Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42357 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552703914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42357 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP6701-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente42357
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

MAGISTRADO PONENTE

SP6701-2044

Radicado número 42357

Aprobado acta n° 162

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 29 de agosto del año pasado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual condenó a J.I.M.L., J. Penal del Circuito de Itsmina, como autor del delito prevaricato por acción.

HECHOS

A través de apoderado judicial, el día 20 de febrero de 2009, R.H.A. y diecisiete personas más, interpusieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, acción de tutela en defensa de sus derechos al mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Alcaldía de ese municipio a cargo de I.A.L.I..

En la acción constitucional, que interpusieron como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, adujeron que se desempeñaron por más de quince años como docentes en el municipio aludido y por tal razón, en garantía de su derecho a la igualdad y atendiendo diversos fallos de tutela, les fue reconocido el derecho al pago de las prestaciones sociales que les adeudaba la administración municipal.

Con base en esas decisiones, adelantaron los procesos ejecutivos a que había lugar, debido a que la administración municipal se negaba a pagar las prestaciones sociales, bien porque se rehusaba a cumplir ese compromiso, o porque se dilataba sin razones atendibles el cumplimiento de esas obligaciones.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita negó la acción interpuesta, al no haberse constatado la vulneración del derecho al mínimo vital, y la infracción al principio de igualdad por parte de la administración, decisión que fue revocada el 16 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina a cargo del doctor J.I.M.L., quien consideró que se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pese a que los accionantes declararon que contaban con los recursos necesarios para subsistir y que había otro medio de defensa judicial en curso.

No obstante, dispuso que el municipio pagara en un término de quince días las prestaciones sociales, pese a que ese ente territorial había suscrito acuerdo de pagos y por lo tanto, de conformidad con la Ley 500 de 1999, solo podían pagarse las obligaciones incluidas en ese convenio.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en la denuncia formulada por la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, la F.ía Sexta Seccional de Itsmina, delegada con ese propósito, solicitó la celebración de audiencia de imputación que se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2011, diligencia en la cual le formuló cargos al doctor J.I.M.L., J. Penal del Circuito de Itsmina, por la posible comisión del delito de prevaricato por acción.

El día 26 de mayo de 2011, la F.ía Once Delegada ante Tribunal, radicó el escrito de acusación contra el funcionario mencionado por la probable comisión del delito que le fue imputado en la audiencia de imputación. El 12 de julio siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual no se solicitaron nulidades del trámite y se enunciaron las pruebas de la F.ía.

Por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso le fue asignado a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), autoridad que el día 18 de enero de 2012 inició la audiencia preparatoria que concluyó el 10 de abril siguiente.

El Juicio oral se inició el 9 de abril de 2013, y concluyó el 23 de mayo siguiente.

El 19 de junio de 2013 se anunció el sentido del fallo y el 30 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia, la cual fue apelada por el defensor del acusado.

DECISIÓN IMPUGNADA

Después de indicar que el delito de prevaricato se configura cuando el servidor público profiere resolución, dictámen o concepto manifiestamente contrario a la ley, el Tribunal se refirió inicialmente a la indeterminación de la acusación, tema al cual aludió el defensor en su alegato de conclusión.

Señaló que en la audiencia de imputación, la F.ía precisó el supuesto fáctico en los siguientes términos:

“Haber proferido la sentencia de tutela el 16 de abril de 2009, a favor de los accionantes y en contra del municipio de N.´, (i) cuando éste se encontraba acogido a la Ley 550 de 1999, desconociendo el juez de tutela que se ordenó el pago de acreencias que debían estar incluidas en la reestructuración, pues su origen y fecha se produjo antes de entrar el ente municipal en la Ley 550 y (ii) por haber reconocido el pago de la sanción moratoria con violación de la ley 244 de 1995, ya que no era procedente el pago de manera automática.”

Y luego, como corresponde a la estructura del proceso penal, en la audiencia de formulación de acusación señaló:

“1.- Que el municipio de N. se encontraba en la Ley 550 de 1999, lo que impedía que contra el ente municipal se iniciara o tramitara proceso de ejecución o se ordenará el pago de acreencias que debían ser incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos, ya que por el origen y por la fecha se produjeron antes de entrar el ente municipal a acogerse a la ley de reestructuración de pasivos.

“2.- Que no era procedente el pago de la sanción moratoria de manera automática, lo que surgía evidente de la lectura de las resoluciones, porque el mismo día que se reconocieron las cesantías, se reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria, desconociéndose el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía un plazo máximo de 45 días hábiles para pagar las cesantías.”

Destacó, con base en esos elementos, la adecuada enunciación fáctica y jurídica de los hechos relevantes que hizo la F.ía y la precisión con que se refirió a las normas violadas: el artículo 2 de la 244 de 1995 y la Ley 550 de 1999, para concluir que si bien el órgano acusador no identificó los artículos que infringió el J. con su decisión, del contexto de la acusación se puede inferir que se trata de aquellos que prohíben adelantar procesos de ejecución u ordenar pagos por fuera del acuerdo de reestructuración a que estaba sometido el municipio.

Desde ese punto de vista, consideró que se delimitaron perfectamente los supuestos fácticos y jurídicos en la acusación, garantizando el principio acusatorio según el cual nadie puede ser condenado por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. En consecuencia, dijo, dos son los supuestos en que sustenta la manifiesta contrariedad de la sentencia: “Ordenar pago contra municipio acogido a proceso de reestructuración de pasivos, y ordenar el pago de sanción moratoria reconocida en el mismo acto administrativo en que se reconoció y ordenó pagar cesantías.”

Consideró que el tema atinente a la sanción moratoria es polémico, tanto que a partir del año 2009, la Sala determinó los criterios para su reconocimiento en materia laboral, lo que demuestra que existen varias líneas de interpretación acerca de ese punto de derecho. Por lo tanto, hablar de una manifiesta contrariedad entre la decisión y el orden jurídico, en relación con ese tema, es insostenible. Para el Tribunal, la abierta contradicción entre la decisión y el Orden Jurídico, surge al haber ordenado el pago de obligaciones a un municipio que se encontraba en proceso de reestructurar sus acreencias, de conformidad con la Ley 500 de 1999.

En cuanto al aspecto subjetivo, el Tribunal señaló que al analizar el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, y después de referirse a los antecedentes jurisprudenciales, el J. pasó por alto que, según lo han dicho las Cortes, el pago que se reclama debe ser la única fuente de ingresos del accionante. Sin embargo –se dice en la sentencia–, pese a que los accionantes se desempeñaban como docentes para la fecha en que interpusieron la acción constitucional y aun cuando declararon tener los medios para garantizar su subsistencia, el J. ignoró esas pruebas, estimó que su salario era insuficiente para satisfacer sus necesidades y ordenó pagar las acreencias, sin haberse demostrado la vulneración al mínimo vital.

De otra parte, estimó que aún cuando el J. se refirió a la sentencia T 005 de 2006, que define pautas concretas acerca de la procedencia de la acción de tutela pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, concluyó que se reunían tres de ellos y especialmente “el atinente a que la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital”, circunstancia que no se probó...

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