Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-1100131030102000-00784-01 de 18 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | CASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá |
Fecha | 18 Noviembre 2014 |
Número de sentencia | SC14018-2014 |
Número de expediente | C-1100131030102000-00784-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
M.C.B.
Magistrada ponente
SC14018-2014
Referencia: C-1100131030102000-00784-01
(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil trece)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de casación que interpuso A.L.R.V., respecto de la sentencia de 13 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la recurrente contra A.R.J..
ANTECEDENTES
1.- La actora, prometiente vendedora, solicitó se declarara que el demandado, en calidad de prometiente comprador, se encontraba obligado a cumplir la promesa de contrato de compraventa que suscribieron en “junio de 1997”.
Consecuentemente, que se le ordenara, en forma principal, transferir a su favor el derecho de dominio del apartamento y del garaje que identifica, o en subsidio, que se le condenara a pagar el valor de los mismos, así como el saldo del precio estipulado de $47’001.600.
En cualquiera de los dos casos, conjuntamente, con la multa o pena pactada en cuantía de $37’414.980, equivalente al 30% de valor del contrato prometido, y también por concepto de perjuicios, los intereses moratorios, “desde cuando ha debido efectuarse la entrega” de los inmuebles, inicialmente, sobre la totalidad del precio pactado, y luego, según las fechas que se indican, aplicados a los saldos que se mencionan.
2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:
2.1.- La pretensora, menor de edad para la época, representada por M.T.V.V., su madre, prometió en venta al convocado el cincuenta por ciento de una tercera parte de cuatro inmuebles y un lote de terreno, todos ubicados en San Antero, Córdoba, singularizados debidamente por su situación y linderos, predios que adquirió en la sucesión de su padre, señor R.R.J..
2.2.- El valor total del contrato prometido se estipuló en $124’716.600, pagaderos así: a) $50’000.000, representados en un apartamento y un garaje en Bogotá, los cuales se individualizan; y b) el saldo de $74’716.600, al momento de suscribirse la escritura pública correspondiente.
2.3.- La entrega recíproca de los bienes debía efectuarse en la misma fecha de la promesa, obligación cumplida únicamente por la demandante, que no por el encartado, pues dejó de hacerlo respecto de los inmuebles a su cargo.
2.4.- En la cláusula séptima se convino que los contratos de compraventa se perfeccionarían en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, “trece días (13) después de que la autoridad competente otorgue licencia para vender bienes de menores”.
Igualmente, en la cláusula octava se estableció que el “cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones aquí pactadas por los promitentes queda sujeto a que el funcionario competente…, autorice la venta de los inmuebles de la menor”.
2.5.- Tramitada y concedida la licencia judicial, no hubo necesidad de suscribir la escritura pública, toda vez que el demandado subastó los bienes prometidos por la menor, en la suma de $45’426.200, respecto de la cual consignó $20’000.000 para hacer postura, y el excedente con un cheque que fue rechazado por el banco librado, razón por la cual, luego de las diligencias adelantadas para su cobranza, a ese precio abonó $7’715.000, para un total de $27’715.000, pues el resto se imputó primeramente a sanción comercial y a intereses.
2.6.- En ese orden, el contrato preparatorio fue honrado a cabalidad por la parte demandante, no así por el prometiente comprador, porque además de retener el apartamento y el garaje, se sustrajo a transferir el dominio de los mismos, y fuera de eso, no pagó el saldo de $47’001.600.
3.- El demandado se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, las excepciones de “nulidad del contrato por objeto ilícito”, fundada en que como la enajenación de inmuebles de menores debía realizarse en pública subasta, esto excluía la “posibilidad de un comprador predeterminado”; y “contrato no cumplido”, debido a que la licencia para ese efecto fue concedida dos años después de firmado ese contrato.
4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, una vez recibió el proceso del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2006, declaró infundadas las excepciones y condenó al demandado a suscribir la escritura del derecho de dominio del apartamento y del garaje, y a pagar el saldo del dinero adeudado, en el equivalente a $47’001.600.
Igualmente, a resarcir los perjuicios causados, representados en la suma de $37’414.980, valor de la multa pactada, y en los intereses moratorios causados por la falta de entrega de los inmuebles, inicialmente sobre la totalidad del precio pactado, luego, conforme a las fechas que se indican, aplicados a los respectivos saldos.
5.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, revocó la anterior decisión y declaró de oficio la excepción de mérito “carencia de eficacia de la promesa de compraventa”, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- El Tribunal dejó sentado que la venta de inmuebles de menores requería de licencia judicial, condicionada, conforme a los artículos 471, 617, 649 y 653 del Código de Procedimiento Civil, a que se realizara en pública subasta.
1.1.- En el caso, dijo, esa autorización fue concedida y a la almoneda, llevada a cabo el 10 de julio de 1998, en el Juzgado Primero de Familia de Montería, concurrió el demandado, señor A.R.J., único postor, a quien se le adjudicaron los “bienes referidos en la promesa de compraventa cuyo cumplimiento se demanda”.
Acotó igualmente que al pagarse el valor del remate, según el avalúo pericial practicado, el juzgado, mediante auto de 21 de julio de 1998, aprobó la diligencia, ordenó la entrega de los títulos consignados a la parte interesada y dispuso la expedición de copias para su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva.
1.2.- Frente a lo anterior, el Tribunal concluyó que como la “venta en pública subasta terminó con la adjudicación al demandado, de la porción de los bienes que la actora le había prometido en venta, por los cuales aquel pagó la suma indicada por los peritos designados judicialmente, no era admisible que el juzgado de fallo, accediera a las pretensiones, puesto que con dicho trámite, la promesa había perdido su eficacia”.
Además, el negocio preliminar no podía producir los efectos privados buscados por las partes, porque esa actuación, instituida en beneficio de los intereses de los menores, no era dable sustituirla por la voluntad de ellas. “Si aquí -dice- se observó la tramitación legalmente prevista para la enajenación de los bienes de la menor (…), ésta no puede pretender con éxito, ni el juez debe acceder a ejecutar la promesa de compraventa”.
2.- Así las cosas, en sentir del Tribunal, no había lugar a analizar las excepciones de mérito propuestas, así se hayan edificado en “supuestos distintos”, considerando que la revocatoria pedida, finalmente salía avante.
EL RECURSO DE CASACIÓN
De los cuatro cargos formulados, replicados todos por la parte demandada, opositora en el trámite del recurso, la Corte limitará el estudio al primero y al tercero, en forma conjunta, por las razones que en su momento se indicarán, puesto que con alcance total prosperan, y al cuarto, cuyo análisis se abordará de antemano, toda vez que denuncia un error de procedimiento.
CARGO CUARTO
1.- Con base en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, la recurrente acusa la sentencia impugnada por estar afectada de la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- Lo anterior, en síntesis, porque el reconocimiento de la excepción de “carencia de eficacia de la promesa de compraventa”, no se fundamentó en norma legal alguna, ni tampoco fue motivada la decisión, como lo exige el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, porque si bien el Tribunal citó el artículo 303 del Código Civil, el precepto fue acatado por la parte demandante en las cláusulas 7ª y 8ª de la promesa de compraventa, en cuanto supeditaron el contrato prometido a la licencia judicial para enajenar bienes de menores.
3.- Solicita la censura, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo atacado y se proceda de conformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Frente al contenido del cargo, cabe precisar que la violación del precepto...
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