Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40369 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40369 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente40369
Número de sentenciaSL11626-2014
Fecha23 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL11626-2014

Radicación N° 40369

Acta 026

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.I.P.D.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

Se reconoce personería al doctor C.A.V.M., con T.P. No. 115.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante y recurrente, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, C.I.P. de M. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le reliquidara su pensión con base en el total de los aportes efectuados, se le reconocieran los intereses de mora y la indexación sobre las condenas.

Fundó sus pretensiones en que su empleadora le cotizó para pensión con base en todos sus ingresos, salariales y no salariales, pero la pensión de vejez le fue reconocida por el ISS por un valor inferior al esperado; que ejerció los recursos de ley contra la resolución que reconoció el derecho pensional y sin embargo la entidad no aumentó el valor de la mesada, desconociendo un pacto que ella había realizado con su empleador a partir de 1996.

La accionada se opuso a las pretensiones de la actora, ya que liquidó la pensión que legalmente le correspondía, con fundamento en el ingreso real mensual que la demandante recibía.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 25 de abril de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien le impuso el pago de las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal dio por sentado que la actora fue pensionada por el ISS mediante Resolución 0021851 del 26 de octubre de 2001, en cuantía inicial de $300.236, así como su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó a continuación que la controversia radicaba en determinar si era ajustado a derecho el proceder del ISS al no reliquidar el monto pensional de la actora, por considerar que la historia de cotizaciones presentaba cambios bruscos en sus últimos aportes, razón por la que se ordenó una investigación administrativa, cuyos resultados quedaron plasmados en la Resolución 003888 del 27 de febrero de 2002, que en extenso trascribió, y que igualmente fueron incluidos en la Resolución 000104 del 13 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de apelación y que asimismo reprodujo.

Luego, así se expresó:

Nada desdeñables lucen los argumentos del I.S.S. para en el curso del trámite administrativo, decidir no acceder a la reliquidación pensional, anhelada por la acá actora, veamos si en sede judicial se llega a conclusión semejante o por el contrario se debe acceder al referido reajuste.

El Instituto de Seguros Sociales es la administradora por excelencia del régimen pensional de prima media con prestación definida, y si bien, los dineros que ingresas a las arcas de esa entidad no son de su propiedad y tampoco pertenecen a la nación, si constituyen a voces del literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, un fondo común de naturaleza pública, que debe ser gobernado de tal manera que garantice la viabilidad del sistema y para tal efecto bien puede la entidad en su función directiva, adoptar las medidas que garanticen el adecuado reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre las que se cuenta la de cuestionar los recursos, mediante la negación de prestaciones que no se ajusten a los parámetros legales.

A renglón seguido trascribió apartes de la sentencia de casación del 4 de febrero de 2005, radicación 23716 y resaltó que la investigación adelantada por el ISS es claro desarrollo de las funciones administrativas que le fueron confiadas en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, apoyándose para ello en la sentencia de casación del 12 de octubre de 2007, radicación 31860, sobre la importancia de la veracidad de la cuantía de las cotizaciones y la facultad investigativa del ISS, que también reprodujo.

Destacó que en el expediente solo obraban dos pruebas que analizadas en contexto con los testimonios, permitían extraer las conclusiones necesarias. La primera, el resumen de pagos efectuados por la actora por la empresa Consersis Ltda, cuyo cuadro insertó en la sentencia, y el segundo, el resumen de los períodos y montos cotizados por dicha empresa al ISS a nombre de la demandante.

Enseguida, afirmó:

O. que en ninguno de los períodos el salario corresponde con el ingreso base de cotización reportado, resultando las diferencias que se relacionan en la quinta columna, o lo que es lo mismo, en ningún caso se presenta coincidencia entre salario e ingreso base de cotización, más aún, en muchas de las mensualidades, el ingreso base de cotización fue muy superior al salario, mostrando una “benevolencia” poco usual entre el grueso de los empleadores, quienes en verdad no tienen por costumbre otorgar beneficios fuera de los estrictamente legales a sus trabajadores, o por lo menos, no con la frecuencia y espontaneidad avizorada

Por sentido común, o mejor, por regla de experiencia, se sabe que es aspiración de la mayoría de trabajadores en servicio activo, alcanzar algún día una pensión que les proporcione una vejez pausada y tranquila tanto al potencial beneficiario como a su cónyuge, y que las más de las veces, la anhelada prestación desea adquirirse en el mayor monto posible, de tal suerte que la eventual vejez esté rodeada del bienestar económico necesario, máxime cuando la evolución normativa nacional nos muestra que cada vez es más esquivo ese anhelado derecho prestacional….

Analizó la declaración del representante legal de la empresa que realizó las cotizaciones al sistema pensional por la actora, resaltando que era el esposo de ésta, por lo cual restó credibilidad a su versión, expresando a continuación lo que sigue:

Se manifestó a hecho 6º del libelo que «la realidad económica que vive el país y la reducción de los costos laborales a que se han visto abocados los empleadores», obligaron a la empresa CONSERSIS LTDA. A realizar una reestructuración, en la que la demandante «dejó de ser una simple secretaria y pasó a desempeñar las funciones de dos empleados más», sin embargo, si la intención de la empresa era precisamente la «reducción de costos laborales», no se entiende como pretendía lograr semejante propósito pagándole a un solo trabajador salarios que equivalieron en diciembre de 1995 a 35.14 salarios mínimos, en el año 1996 oscilaron entre los 7 y los 28 salarios mínimos, en 1997 entre 8.55 y 33.24 salarios mínimos, en 1998 variaron entre 9.33 y 95.81 salarios mínimos, y que finalmente, en 1999 se movieron entre los 12.38 y los 25.89 salarios mínimos.

Además no luce objetivo y claro, y sí por el contrario poco serio, el relato de la actora en cuanto al cargo que ocupaba en la empresa y por el cual percibía los exuberantes salarios atrás relacionados, al manifestar que «era la mujer orquesta».

Las disquisiciones recién efectuadas frente a los medios de acreditación allegados al plenario analizados en su conjunto conforme lo dispone el artículo 60 del C.P., no permiten una conclusión diferente a la de que la demandante y su cónyuge, previamente ilustrados acerca de la condición de beneficiaria de ésta del derecho transicional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en especial, del modo de liquidación de la pensión que se regla en el inciso 3º de esa normativa con base en el tiempo que le hacía falta para completar la edad de pensión, se dieron a la tarea de aumentar el monto de las cotizaciones durante el lapso de cinco años que a la postre serían los que se tendrían en cuenta a efectos de liquidar su pensión, para así mismo, ver aumentada jugosamente la mesada pensional que habría de disfrutar la actora.

Y es que en las condiciones expuestas, difícil resulta...

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