Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42608 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42608 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente42608
Número de sentenciaSL9781-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL9781-2014

Radicación n.° 42608

Acta 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor G.A.C.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SUPERVIEW S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor G.A.C.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SUPERVIEW S.A., con el fin de obtener el pago total de su salario básico y las comisiones causadas desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de agosto de 2000; el reajuste de la cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y prima de servicios; la indemnización por la no consignación de la cesantía correspondiente al año 1999 y la indemnización moratoria.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la demandada entre el 1 de julio de 1997 y el 7 de agosto de 2000, en los cargos de Gerente General, Vicepresidente de Mercadeo y Gerente de la Oficina de Unicentro; que su salario estaba compuesto por $1.560.000.oo, pagados por nómina, y $1.440.000.oo, pagados mediante cuentas de cobro, inicialmente a nombre de él y después de su esposa; que todos esos dineros eran depositados en su cuenta de CONAVI; que, además de ello, en el mes de octubre de 1998 se había acordado el pago a su favor de unas comisiones, equivalentes al 0.75% del valor de los ingresos mensuales de la sociedad, en caso de que fueran inferiores a $80.000.000.oo, y al 1.5%, en caso de que fueran superiores; que el pago de las referidas comisiones fue suspendido unilateralmente en el mes de julio de 1999, sin justificación alguna, pues las recibió cumplidamente hasta el mes de junio, en efectivo o a través de comprobantes de egreso; que para la liquidación de dichas acreencias se tenían en cuenta los libros de contabilidad de la sociedad; que la cesantía correspondiente al año 1999 no fue consignada en el Fondo de C.P.; que fue despedido sin justa causa, pues no le precisaron la razón de su desvinculación y se limitaron a indemnizarlo; que recibió dos liquidaciones definitivas de prestaciones sociales por $7.774.768.oo, y $5.374.705.oo, con un salario base de $3.000.000.oo, pero los cheques que le entregaron fueron devueltos por la causal de «INSUFONDOS»; y que reclamó el pago de sus acreencias pero obtuvo una respuesta negativa.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Advirtió que los hechos debían probarse y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago, caducidad y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 27 de junio de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 27 de marzo de 2009, modificó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de $8.944.000.oo, por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía del año 1999, y $8.000.000.oo, por concepto de indemnización moratoria. Confirmó en todo lo demás la providencia recurrida.

En primer lugar, el Tribunal delimitó el objeto de su análisis en torno a «…las supuestas comisiones devengadas por el actor, en la cual se apoyan las pretensiones referidas a su pago, así como las reliquidaciones de las prestaciones.» Igualmente, antes de referirse al punto, recordó las reglas relacionadas con la carga de la prueba y destacó que, además de que quien acude ante la administración de justicia tiene el deber de estructurar en forma lógica, completa y adecuada la demanda, «…son las partes quienes deben generar una prolija actividad de probanza de todos aquellos hechos que se pretenden reconstruir en el proceso, como fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales que se invocan pues de lo contrario, son las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria.»

Luego de ello, explicó que la parte demandante había incumplido la mencionada carga probatoria, «…frente al convenio respecto del pago de comisiones…», pues no había desplegado mayor actividad para demostrar las aserciones que componían la demanda. Con fundamento en dicha observación, concluyó:

Entonces considera esta S. que no existe en el historial, la prueba que nos demuestre fehacientemente como se afirma en el literal C) del hecho No. 4 del escrito primigenio, que al promotor del juicio, que ahora retiene la atención de la sala, se le hubieran ordenado por la junta directiva las supuestas comisiones. Así se afirma, ya que no aparece acreditado, la existencia del mencionado texto de la susodicha acta de junta directiva. Tampoco resulta probado con la declaratoria de confeso que realizó el Juez de primera instancia en la audiencia celebrada el 28 de enero (fls. 475 a 477 del cuaderno principal), ya que allí se declaró confeso a la demandada únicamente de los extremos de la relación laboral y de los cargos desempeñados (fl 476), sin que la apoderada del demandante mostrara inconformidad contra dicha providencia, lo cual desvanece los fundamentos de la apelación, en este aspecto. Mucho menos aparece pactado en el contrato de trabajo que milita a folio 83 del cuaderno principal, el pago de comisiones.

Ahora bien, esta S. concluye entonces que al no estar demostrado el pago de comisiones en la forma en que se plantea en la demanda y se repite en el recurso que ahora se resuelve, no alcanzan prosperidad las súplicas invocadas en el escrito de la demanda, referente a este tema y las incidencias que de él se desprenden tales como los reajustes solicitados.

Por lo tanto, ante la falta de prueba contundente que acredite la causación del derecho al pago de comisión en cabeza del accionante no prospera su reproche encaminado a obtener la reliquidación de sus prestaciones como consecuencia del incremento del valor del salario tomado como base de liquidación.

Por otra parte, resaltó que, de acuerdo con la comunicación del 25 de febrero de 2000 (fol. 34), al demandante se le había incrementado su salario a la suma de $3.000.000.oo, así como que una parte de dicho valor era pagado por nómina y el otro a través de diversas denominaciones, como lo dejaban ver los comprobantes de egreso anexados al proceso. Agregó que esa situación era respaldada por el hecho de que se hubieran realizado dos liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, una con un salario de $1.440.000.oo y la otra con $1.560.000.oo, que totalizaban $3.000.000.oo. De allí infirió también que:

…con anterioridad a esa fecha del incremento, más exactamente para el año 1.999, el actor devengaba un salario inferior, el cual se puede extraer de la liquidación de las vacaciones incorporado al folio 433 del cartapacio principal, cuyo salario mensual corresponde a la suma de $1.560.000.oo.

La anterior operación obedece, a que según las liquidaciones visibles a folios 122 y 123 del cuaderno original al demandante se le cancelaron las cesantías correspondientes al año 1999, a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 7 de agosto de 2000, cuando se debieron consignar en el fondo de cesantes (sic) antes del 15 de febrero de 2000, sin que exista en el expediente ninguna prueba que justifique esta situación irregular, pues lo único que alega la demandada, es el estado de iliquidez para esa fecha, justificación que no pasa de ser un mero enunciado, toda vez, que no encuentra respaldo normativo en el informativo, y sabido es, que el trabajador no puede cargar con las pérdidas de su empleador. En consecuencia habrá de condenarse a la sanción consagrada en el artículo 99, numeral 3 de la ley 50 de 1990, que no es otra que el equivalente a los salarios entre el 15 de febrero y el 7 de agosto de 2000, para un total de 172 días de salario a razón de $52.000 diarios, para un valor de la condena por la suma de $8.944.000.oo, por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías del año 1999.

De igual manera, se demostró, que las prestaciones sociales fueron canceladas mediante cheques que solo se terminaron de pagar por el Banco el 27 de octubre de 2.000, de conformidad con la certificación y anexos militantes a folios 286 a 295 del...

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