Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-009-2002-00016-01 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704186

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-009-2002-00016-01 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-009-2002-00016-01
Número de sentenciaAC4077-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC4077-2014

R.icación n.° 11001-31-10-009-2002-00016-01

(Aprobado en sesión de 21 de mayo de 2014)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante G.M.C. interpuso frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que él adelantó en contra de GLORIA HELENA NIETO DE M., G.L. y J.D.M.N., en su condición de cónyuge supérstite y herederos determinados de Á.M.V., y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo causante, al que fueron vinculados SANTIAGO, ÍTALA, PIEDAD y M.M.C., como herederos determinados del señor C.Á.M.S., así como sus HEREDEROS INDETERMINADOS.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto, que obra del folio 56 al 60 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:

1.1. Declarar que el demandante es hijo extramatrimonial del señor Á.M.V., ya fallecido; y que como tal, tiene el derecho a heredarlo, en la proporción que fija la ley.

1.2. Ordenar, como consecuencia de lo anterior, a la cónyuge y a los herederos determinados e indeterminados del citado causante, le restituyan al actor los bienes que le correspondan en la sucesión de su padre, junto con los aumentos y frutos que hubiese podido producir desde el fallecimiento de aquél.

2. Cumplida la tramitación del proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta capital le puso fin con sentencia del 30 de julio de 2012, en la que declaró que “el señor G.M.C. no se encuentra actualmente legitimado en la causa para emprender la acción de filiación en relación con el señor Á.M.V. (q.e.p.d.)” y, como consecuencia de ello, negó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación que contra el comentado proveído planteó el demandante, en el suyo, que data del 14 de marzo de 2013, optó por confirmarlo.

4. El señor M.C. interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, que luego de haberlo concedido el Tribunal y admitido esta Corporación, sustentó con la demanda que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para arribar a la referida decisión confirmatoria, el ad quem, en resumen, estimó:

1. Con “apoyo en la fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento del demandante, señor G.M.C., visible a folio 3 del C-1, se demuestra que figuran como sus padres los señores I.C.C. y C.Á.M.S., apareciendo allí reconocido por el último de los nombrados. Es decir, que el documento aludido ciertamente demuestra que el aquí demandante ya cuenta con un reconocimiento como hijo extramatrimonial en la medida en que en el proceso no obra prueba que acredite que quienes figuran como padres del actor estuvieran unidos bajo el vínculo matrimonial”.

2. Esa circunstancia implicaba, e implica, que “para obtener el reconocimiento de hijo extramatrimonial del hoy fallecido Á.M.V., el accionante debió haber removido “la filiación paterna que ostenta en la actualidad”, temática en relación con la cual reprodujo a espacio sendos fallos de esta Corporación y el concepto de autorizados autores extranjeros.

3. Es “claro entonces que en este caso, no podía abrirse paso la pretensión de la reclamación de la filiación paterna extramatrimonial del demandante, por la potísima razón de que éste figura en la actualidad como hijo extramatrimonial del hoy fallecido C.Á.M.S., sin que sea cierto que paralelamente a la presente acción de filiación, se hubiere adelantado la de impugnación de tal paternidad, pues de lo acontecido en el proceso se desprende que, ante el requerimiento que sobre el particular hizo el a quo, los actores aportaron una demanda encaminada a conseguir ese último fin, libelo que, como era obvio, no recibió ningún impulso procesal.

4. La circunstancia de que al presente asunto hubiesen sido citados y, como consecuencia de ello, vinculados, tanto los herederos determinados como los indeterminados del señor C.M.S., es “inane en este caso, pues el mandato de integrar el contradictorio con los herederos del padre reconocedor para las resultas del proceso de filiación extramatrimonial, cuya demanda fue la admitida y tramitada, no cumple las exigencias del artículo 83 del C.P.C. si se tiene en cuenta que aquí quienes resisten la pretensión son los herederos del pretendido padre y no los del padre reconocedor”.

Con otras palabras, “la orden de integrar el contradictorio con los herederos del fallecido CARMELO ÁNGEL MEDAGLIA y el despliegue procesal que se surtió con ocasión a la misma, no resultaban necesarios para resolver el proceso, pues una vez más se reitera, aquéllos no resisten la pretensión de la filiación extramatrimonial que fue lo demandado en estas diligencias y tampoco conllevaba, per se, a considerar la viabilidad de remover la filiación paterna que ostenta el demandante, pues la demanda promovida en estas diligencias, no tuvo tal propósito”.

5. Así las cosas, se colige que “fue inútil la demanda de reclamación de la paternidad extramatrimonial y carente de objeto, pues al ostentar el demandante la calidad de hijo extramatrimonial del señor CARMELO ÁNGEL MEDAGLIA, no podía pretender la reclamación de la paternidad extramatrimonial del hoy fallecido Á.M.V., de allí que las pretensiones debían ser desestimadas”.

6. Esa improcedencia de la acción intentada, impide estudiar los otros argumentos en los que el demandante sustentó la apelación que formuló en contra del fallo de primer grado, consistentes en que “en este caso había quedado demostrado el parentesco del demandante respecto de pretendido padre con apoyo en la prueba de A.D.N. y que las excepciones perentorias propuestas por la parte pasiva en estas diligencias estaban llamadas a fracasar”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene un solo cargo en el que, con apoyo en motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la violación directa del artículo 406 del Código Civil.

Para sustentarlo, luego de reproducir el citado precepto y buena parte de los fundamentos del fallo impugnado, el recurrente expuso:

El artículo 406 del Código Civil legitima a G.M.C. para peticionar y obtener la declaración de hijo extramatrimonial de Á.M.V.. La norma es clara, ni fallo alguno. Aquí lo homologo al registro de nacimiento existente por el reconocimiento que de hijo realizó C.Á.M.S. respecto de G.M.C., el cual no es obstáculo para la declaración de paternidad que se demandó.

G.M.C. se presenta como verdadero hijo (tenemos la prueba de ADN 99/99% Probabilidad acumulada de paternidad, las fotos, él con su padre) del padre que en vida lo desconoció.

No les es dado a los administradores de justicia desconocer los derechos de las personas amparados en la ley.

‘Los errores iudicando, son errores de juicio, de lógica jurídica, de razonamiento por parte del juez. Se producen en el acto de juzgar, es decir en la sentencia. Si el yerro recae sobre la norma sustancial se denomina violación directa; si el error es sobre las pruebas y a través de él se viola la norma sustancial se denomina violación indirecta’.

Los Honorable[s] Magistrados del Tribunal Superior desconocieron el artículo 406 del Código Civil y sus alcances cuya aplicabilidad en el momento procesal es oportuna.

Sostienen los Magistrados que no se pueden tener simultáneamente dos estados civiles. Esto no se presenta con la aplicación de la norma violada por cuando no hay oposición válida que impida la declaración de hijo de Á.M.V., la señora Jueza que conoció el proceso durante 7 años 7 meses, orden[ó] integrar el contradictorio para dictar sentencia favorable al verdadero hijo. Aplicó la norma que denuncio como violada. La prueba de ADN permite asegurar esto.

Desafortunadamente las siguientes titulares del despacho, sin estudiar el caso solo pretendieron terminar el proceso con lo primero que se le ocurrió a la titular que remplaz[ó] a la Jueza, quien no solo desestim[ó] lo actuado sino que nombr[ó] auxiliares de la justicia aumentando los gastos del proceso.

Al final solicitó casar la sentencia del Tribunal y dictar en su reemplazo una que despache favorablemente las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La transcripción de la totalidad de los planteamientos expuestos por el recurrente para...

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