Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39467 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39467 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente39467
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Julio 2014
Número de sentenciaSL11640-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL11640-2014

R.icación No. 39467

Acta 026


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BENIGNO RUBIANO BUITRAGO contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2008 por la Sala de Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA S.A.”



AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.



SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, B.R.B. demandó a Avianca S.A., pretendiendo, principalmente, que se declarara que el contrato de trabajo que tenía con la accionada no sufrió solución en su continuidad, y como consecuencia, que se ordene su reintegro, el pago de las acreencias laborales y los daños y perjuicios causados durante todo el tiempo desde que fue despedido hasta que sea reintegrado. S. solicitó la pensión de jubilación convencional o el pago de la indemnización por despido injusto.


Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios para la accionada desde el 29 de agosto de 1968 hasta el 11 de mayo de 2001, cuando fue despedido injustamente con violación del debido proceso; que fue afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”; que su último salario base fue de $556.756. mensuales, y que había sido despedido en 1983, pero fue reintegrado al mismo por orden judicial en marzo 10 de 1998.


La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda aceptando la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la terminación unilateral del contrato, pero con base en una justa causa. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida el 1 de septiembre de 2006, mediante la cual el juzgado condenó a la accionada a pagar la pensión de jubilación convencional desde el 14 de mayo de 2001, la que sería compartida con la de vejez a cargo del ISS, cuando esta entidad la reconozca. Absolvió a la accionada de las demás pretensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la decisión de primer grado, excepto el numeral segundo, y en su lugar, ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión convencional concedida.


En lo que interesa al recurso, el ad quem, analizó el material probatorio relacionado con la solicitud de entrega de las dotaciones, que fue la causa generadora del despido del actor por parte de la empresa, y en ese sentido se refirió a la interpretación que hizo el Juez con relación a las dotaciones reclamadas por el promotor del juicio, para lo cual se refirió al hecho décimo de la demanda, a las solicitudes escritas de entrega de dotaciones elevadas por él accionante, y la carta del S. General de Sintrava, en la que se queja ante la empresa porque el señor R. no había recibido su dotación, y afirmó que eran solicitudes dilatorias frente a las causas reales que motivaron el despido, porque correspondían a períodos laborados después del reintegro que se realizó el 10 de mayo de 1998 y hasta el 5 de agosto de 2000.


Se refirió a la negativa del actor de aceptar, contra toda evidencia probatoria, que había recibido las dotaciones, pues, dijo, según las actas de enero 19 y febrero 20 de 2001, firmadas por el señor R., y la declaración de uno de los testigos, demuestran lo contrario, es decir, que sí la recibió. Agregó que éste se negó a utilizar las prendas que conformaban esa dotación, aduciendo que no eran de su agrado, no obstante haber sido requerido por su superior para que las usara, con lo cual, estimó el Tribunal, incurrió en violación del numeral 2° del artículo 62 del CST.


En cuanto que al hecho de no haber aportado el Reglamento Interno de Trabajo al proceso, indicó que no era necesario hacerlo porque en la carta de despido no solo se mencionó la violación de este instrumento disciplinario, sino también la del artículo 62 ya mencionado, y concluyó que «...la actitud displicente del trabajador al evadir el uso de su uniforme constituyen actos de grave indisciplina...».


En segundo lugar, y en punto al trámite convencional, expresó que había sido el mismo trabajador quien había atentado contra el procedimiento, al rehusarse a comparecer a las citaciones programadas, mientras que la empresa siempre estuvo en disposición de cumplir con lo pactado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda que lo sustenta pretende el que la Corte «...CASE en su integridad la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2008 y para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se acceda a las peticiones principales de la demanda...».

Con ese propósito formuló un cargo que fue replicado y será resuelto a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de “... los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 1603 del Código Civil; 13, 16, 19, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 64 (modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990), 66, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 114, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 141, 142, 186, 233, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 308, 467, 468, 469, 470, 476 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez y aplicación de los pactos colectivos; 1° ley 21 de 1982, 55 de la ley 50 de 1990; 13, 15, 17, 157, 161 y 289 de la ley 100 de 1993, debido a evidentes errores cometidos por el ad-quem al no apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras.


Adujo que el Ad quem había incurrido en los siguientes errores de hecho manifiestos:


1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor RUBIANO BUITRAGO reclamó a la demandada las dotaciones adeudadas durante el tiempo que permaneció cesante 1° de enero de 1984 a 10 de marzo de 1998 (folio 59).


2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante inquirió a la demandada para que le entregara una posible dotación faltante correspondiente a los años 1998 y 1999 (folio 529 y no las causadas en el año 2000 (folio 55).


3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante exigió una copia de las constancias de haber recibido las dotaciones que reclamaba, en caso de haber sido entregadas (folio 52).


4. Tener por cierto, sin serlo, que la demandada le demostró al recurrente haberle...

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