Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37430 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37430 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11692-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37430
Fecha23 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de Quibdó
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

FALLO DE INSTANCIA

SL11692-2014

Radicación N°37430

Acta N°.026

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por M.M.L.M. contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA S.A.’.

  1. ANTECEDENTES

Por sentencia del pasado 21 de marzo de 2012, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó (Sala de Descongestión) el 6 de marzo de 2008, mediante el cual ese juzgador confirmó el dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2004 que absolvió a la demandada del pago de las diferencias pensionales dejadas de pagar desde cuando el I.S.S. le reconoció la pensión por vejez, las mesadas de junio y diciembre de cada año, sus incrementos anuales, intereses moratorios e indexación, junto con el suministro de tiquetes aéreos previstos en la convención colectiva de trabajo.

Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la misma demandada y al I.S.S. (hoy COLPENSIONES), para que mediante certificación indicaran los valores devengados por el actor respecto de las respectivas prestaciones, información que ya fue recibida por esta Corporación y obra a folios 73 y 94 a 102 del cuaderno de la Corte.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE INSTANCIA

En el fallo del recurso extraordinario se concluyó que la pensión voluntaria de jubilación que la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA S.A.’ reconoció a M.M.L.M., a partir del 18 de diciembre de 1988, no perdió vigencia por haberle otorgado el I.S.S. la pensión de vejez a partir del 20 de octubre de 1993, no obstante la restricción que en el acto de reconocimiento la demandada impuso, pues, la línea jurisprudencial trazada por la Corte y que se destacó en sentencia de 28 de julio de 2009 (Radicación 33.711), permite entender que por efectos de la ‘compartibilidad pensional’ prevista en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año --y reiterada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año--, ésta subsiste en el mayor valor que resultare respecto del monto de la pensión de vejez, dado que, los empleadores registrados en la entidad de seguridad social que continuaren surtiendo los aportes al ente de seguridad social hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto le subrogan total o parcialmente el riesgo, dependiendo del aludido monto de la prestación por vejez.

En la certificación del folio 73 aparece que el monto de la pensión pagada al actor por la demandada hasta cuando el I.S.S. le otorgó la de vejez fue de $226.504,00; y en la de los folios 94 a 102 obra que el valor inicial de la pensión de vejez fue de $150.452,00. Salta a la vista, entonces, que sí hubo un mayor valor que debió pagar la demandada desde el 01 de octubre y no pagó, el cual debe ser indexado, conforme a lo pedido en la demanda inicial, hasta su pago efectivo.

En consecuencia, como la demandada le pagó al trabajador la mesada de la pensión que le reconoció hasta el mes de septiembre de 2004 y de ahí en adelante se la dejó de pagar arguyendo el agotamiento de su temporalidad por haberle sido reconocida la pensión de vejez por el I.S.S., se le condenará al pago del mayor valor dejado de percibir desde esa data, debidamente indexado hasta su pago efectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente liquidación:

De...

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