Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-007-2010-00947-01 de 17 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704366

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-007-2010-00947-01 de 17 de Junio de 2014

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3247-2014
Fecha17 Junio 2014
Número de expediente11001-31-10-007-2010-00947-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC3247-2014

Radicación N° 11001-31-10-007-2010-00947-01

Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que el demandado A.B. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario que D.A.S., en representación de su menor hijo H…… F…….. B…….. A…….., adelantó contra el recurrente y contra J.G.M.G., dentro del cual se hizo parte la Defensoría de Familia.

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda repartida al Juzgado 7º de Familia de Bogotá (fls. 4 a 6, c. 1), “D.A.S. … madre legítima y representante del menor H……. F…….. B……….. A…….., sobre el cual ella ejerce la patria potestad” (f. 4), solicitó que se declarara: a) la impugnación del reconocimiento de hijo efectuado por A.B.; b) la nulidad del acto de inscripción del reconocimiento, y c) a J.G.M. como padre biológico del menor, ordenándose la modificación al registro civil correspondiente.

B. Como fundamento fáctico, en síntesis, se indica que el 4 de junio de 2002 nació el menor H.F., quien fue registrado por el demandado A.B., esposo de la madre. Dudosa de la verdadera paternidad del menor, D.A. señala como padre a G.M., con quien mantuvo relaciones sexuales por la época de la concepción.

C..A.B. se notificó personalmente de la demanda (f. 24, c. 1). En su nombre la contestó una profesional el derecho que adujo contar con licencia temporal vigente y propuso como excepciones de mérito las que denominó “mala fe”, “reconocimiento expreso” y “prescripción”.

El juzgado tuvo por no contestada la demanda por cuanto quien dijo actuar a nombre de A.B. “no tiene tarjeta profesional de abogado, sino licencia temporal, lo que quiere decir que a la luz de lo previsto en los arts 31 y 32 del decreto 196 de 1981, no puede litigar en causa propia o ajena en este proceso y jurisdicción” (f. 43).

Respecto del otro demandado, J.G.M., consta en el expediente la remisión de los citatorios (f. 26, c. 1), su notificación por aviso (f. 34 a 41, c. 1) así como la manifestación dejada por el juzgado en la providencia anterior, sobre la falta de contestación de la demanda por parte de este sujeto procesal.

D. La primera instancia culminó con sentencia en la que el a quo, con otras resoluciones consecuenciales, declaró que el menor no es hijo del demandado A.B. sino de J.G.M..

E.A.B. formuló recurso de apelación que el Tribunal desató con la sentencia impugnada, enteramente confirmatoria de la del a quo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, para dar respuesta a una crítica del apelante, parte de la base de que si el juzgado de primera instancia no tuvo por contestada la demanda y ello le produjo algún atropello a aquel, en su momento debió impugnarlo por los medios que estaban a su alcance.

De otro lado, resalta que tanto del poder como de la demanda y del auto admisorio de esta, se puede deducir con claridad que el demandante es el menor, representado por su progenitora, sujeto procesal aquel que no tiene término alguno para averiguar su verdadera...

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