Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2010-00010-01 de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704442

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2010-00010-01 de 26 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2014
Número de sentenciaAC3495 -2014
Número de expediente11001-31-03-031-2010-00010-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC3495 -2014


R.icación n° 11001-31-03-031-2010-00010-01

(Aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil catorce)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


María Nury Suárez Rojas acudió a la jurisdicción a fin de que se declarara que Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. están obligadas a pagarle la prestación cubierta en la póliza de seguro de vida n° 2276660, plan vida, con ocasión del deceso de A.S.B. y, en consecuencia, se les condene a sufragar la suma de $60.000.000, o el monto que se establezca en la sentencia, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada legalmente.


Reclamó que se condenara a las demandadas a pagar el valor de $300.000.000, correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que se la causaron, junto con las costas del proceso.


B. Los hechos


1. Entre la demandante como asegurada, A.S.B. en su calidad de tomador y Seguros de Vida Suramericana S.A. se celebró el contrato contenido en la póliza de seguro de vida n° 2276660, con vigencia a partir del 1 de enero de 2000, en el que se amparó la muerte del asegurado. [F. 8, c. 1]


2. El 13 de junio de 2003 falleció el señor Suárez Bustos. [F. 9, c. 1]


3. Afirma la actora que el 17 de abril de 2009 presentó la reclamación ante la aseguradora, pues estimó que con el deceso del tomador, tuvo ocurrencia el siniestro amparado. [F. 23, c. 1]


4. Seguros de Vida Suramericana S.A. objetó el pago reclamado, porque el difunto no tenía la calidad de asegurado, sino de tomador, al paso que le solicitó a la promotora del proceso que designara a los beneficiarios de la prestación. [F. 17, c. 1]


C. El trámite de las instancias


1. El libelo fue admitido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 14 de enero de 2010, y de él se ordenó correr traslado a las demandadas. [F. 31, c. 1]


2. Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones, afirmó que la demandante no es beneficiaria del seguro, sino la asegurada, y formuló las excepciones perentorias de «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de la obligación condicional a cargo del asegurador» y «carencia del derecho al pago del seguro». [F. 60, c. 1]


Bancolombia S.A. replicó el libelo, se pronunció sobre su causa petendi y formuló las defensas que denominó: «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Bancolombia», «inexistencia de responsabilidad contractual imputable a Bancolombia», «inexistencia de contrato válidamente celebrado respecto de Bancolombia», «inexistencia de obligación», «inexistencia de daño», «ausencia de relación de causalidad», «culpa exclusiva de la víctima», «falta de legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad relativa del contrato», «prescripción de la acción de nulidad relativa» e «inexistencia de mala fe de Bancolombia S.A.». [F. 72, c. 1]


3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, al que le fue remitido el expediente, dictó sentencia el 31 de julio de 2012, que declaró probadas las de «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de la obligación condicional a cargo del asegurado», «carencia del derecho al pago del seguro» y «falta de legitimación en la causa por activa», negó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de las costas a la actora. [F. 334, c. 1]


4. Apelada esa determinación por la promotora del proceso, mediante fallo de 6 de junio de 2013, el Tribunal confirmó lo decidido por el a quo. [F. 82, c. 2]


5. La parte vencida en el juicio interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación el 10 de diciembre de 2013. [F. 3, c. Corte]


6. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto de este pronunciamiento. [F. 5 a 47, c. Corte]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:

1. En el primero, se denuncia la violación directa de los artículos 4, 228 de la Constitución Política, 1516, 1603, 1618, 1624 del Código Civil, 871 del Código de Comercio y el Preámbulo de la Carta Política.


El Tribunal se equivocó al interpretar la demanda y el contrato de seguro, porque estimó que las pretensiones se dirigieron a demostrar la existencia de ese acuerdo de voluntades, cuando «lo pretendido fundamentalmente y a lo largo de la demanda y del proceso es obtener de la administración de justicia precisamente que en el ejercicio de la interpretación tanto del contrato como de la demanda, se reconozca por parte del juzgador la buena fe en la celebración del contrato por parte del señor Arnulfo Suárez Bustos (w.e.p.d.), el espíritu, razones, motivos y querer que tuvo para contratar el seguro a favor de su desprotegida hija M.N.S.R.. [F. 17, c. Corte]


Esa omisión deja en evidencia que el ad quem no garantizó la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo establece el artículo 228 de la Constitución Política y «se atuvo más a las literalidad de las palabras que a la verdadera intención y no aplicó la justa interpretación tanto del contrato como de la demanda» [F. 21, c. Corte], y con ello transgredió el imperativo legal contenido en el artículo 1618 del Código Civil.


Dejó de lado la prueba testimonial con la que –en criterio de la recurrente- se acreditó que el tomador adquirió el seguro «para dejar protegida o ‘asegurada’ a su hija María Nury Suárez Rojas y eso fue lo que le garantizaron las demandadas para que tomara el seguro» [F. 21, ib.] y agregó que «no tuvo en cuenta los hechos 9, 16, 20 y 21 DE LA DEMANDA y por ello violó directamente el artículo 1624 del Código Civil». [F. 25, ib]


El yerro enrostrado condujo a la vulneración de los artículos 1603 del Estatuto Civil y 871 del Código de Comercio, porque no se presumió la buena fe con la que obró el tomador del seguro y, por el contrario se «desconoció éste hecho y principio fundamental invirtiendo absurdamente la buena fe pero a favor de las demandadas». [F. 22, ib.]


El sentenciador de segundo grado quebrantó el artículo 1516 del Código Civil, porque no interpretó la demanda y el contrato de seguro, razón por la que «pasó por alto el dolo y la mala fe en que incurrieron las demandadas Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. al inducir a firmar una póliza llenada mañosamente por una de sus funcionarias» [F. 23, ib.]


Esa Corporación «se abstuvo de interpretar el contrato y la demanda a favor de la aquí demandante, quien es la parte débil dentro de la póliza de seguro, violó entonces directamente el artículo 1624 del Código Civil, pues si no lo hubiese violado, necesariamente hubiese establecido que las demandadas BANCOLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a través de su...

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