Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25843-31-03-001-2006-00256-01 de 14 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554547154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25843-31-03-001-2006-00256-01 de 14 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha14 Enero 2015
Número de sentenciaSC004-2015
Número de expediente25843-31-03-001-2006-00256-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

SC004-2015 Radicación n.° 25843-31-03-001-2006-00256-01

(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015):

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de S., N.M., M., A.B., L.M., W.R. y L.M.P.R., en su condición de herederos determinados de S. Parada Gómez, en contra de G.M.P. y herederos indeterminados de S. Parada Gómez.

ANTECEDENTES

1. De conformidad con el escrito respecto del cual el juez de conocimiento ordenó integrar en uno solo el libelo inicial, y los escritos con los que subsanaron y reformaron la demanda (fls. 251 a 273, cdno.1), pretendieron los demandantes que, por ser totalmente aparente y simulado, se declare la rescisión del contrato de promesa de compraventa que S.P.G., como promitente vendedor, celebró con G.M.P. como promitente comprador, sobre los inmuebles descritos en el escrito genitor, e identificados con matrículas inmobiliarias números 172-17562, 172-17563 y 172-17564 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ubaté. Consecuencialmente los demandantes pidieron que se ordene: a) la “cancelación, invalidez o inefectividad absoluta del contrato de promesa de compraventa” (fl. 253, cdno. 1); b) la restitución de los inmuebles objeto de la promesa a favor de la sucesión de S.P.G.; c) el pago de los frutos que medianamente se hubieren podido percibir con el bien desde la fecha de celebración de la promesa y hasta el momento en que se produzca la restitución del mismo; d) el pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la renuencia del demandado a devolver los inmuebles; e) y el pago de las sumas que resulten de liquidar la corrección monetaria y los intereses comerciales moratorios sobre las anteriores condenas, desde la presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago.

En subsidio, pidieron que, por la falta de los requisitos exigidos por la ley (inexistencia de pago, vicios del consentimiento y falta de las formalidades legales) se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa mencionado y consecuencialmente se acojan las pretensiones antes referidas.

2. Como fundamentos fácticos en los que apoyaron sus pretensiones, expresaron que S.P.G., como promitente vendedor, y G.M.P., como promitente comprador, supuestamente celebraron ante testigos (M.C.C. y J.B.P.) un contrato de promesa de compraventa, adiado el 23 de mayo de 2005, sobre los inmuebles descritos en el libelo e identificados como se dejó dicho, pactándose como precio la suma de $30.000.000,oo, que el demandado debía pagar así: $22.000.000,oo a la firma de la promesa, la que advierte que fueron recibidos en efectivo de manos del promitente comprador; $5.000.000,oo pagaderos con el valor del usufructo del inmueble y los intereses que hubieren generado los $22.000.000,oo, y el saldo de $3.000.000,oo a la firma de la escritura pública acordada para el día 23 de enero de 2006. Afirmaron igualmente que estos pagos nunca se hicieron por lo que la promesa es simulada.

Agregaron igualmente que el señor S.P.G. -quien falleció el 20 de junio de 2006- afirmó en vida no haber celebrado ese contrato ni haber recibido la suma de $22.000.000,oo, razón por la cual formuló denuncia penal contra el demandado, con quien apenas trató cuando debió diligenciar el duplicado de su cédula de ciudadanía, pues el demandado era a la sazón Registrador Municipal en Sutatausa. En esa ocasión le expidieron al actor una contraseña de fecha 13 de mayo de 2005, época en la que S.P. afirmaba que le habían hecho firmar unos papeles para expedirle el duplicado de su cédula.

El estado de incapacidad y de indefensión del promitente vendedor se devela, según los demandantes, por la inclusión en el contrato de promesa de cláusulas leoninas y desproporcionadas. Por lo demás, con su original el demandado promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer (suscripción de escritura pública) que cursa en el Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca).

Para esa fecha el causante contaba con 70 años de edad, era una persona fácilmente manejable, controlable y manipulable, pues presentaba un notable estado de deterioro físico y mental, sufría de diabetes, “padecía de senilidad”… “trastornos mentales y pérdida de memoria con algunas lagunas de lucidez” (fls. 153, cdno.1). Y en esas condiciones se entrevistó con el registrador cuando fue a diligenciar el duplicado de su cédula, ocasión que aprovechó aquel para obtener del causante que firmara algunos papeles, “supuestamente relacionados con el duplicado del documento de identidad, pero cuyo contenido no conoció S.” (fls. 154, cdno.1).

Indicaron además que la promesa de compraventa no reunía los requisitos formales exigidos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, pues la contraseña del duplicado de la cédula no es documento que sirva para identificarse, el cual, por lo demás no es el que se indica en la promesa.

El demandado se opuso. Adujo que la suma inicial la entregó en efectivo a S. Parada, ante la presencia de M.C.C. y J.B.P.; que este causante no era una persona limitada, hacía sus negocios y andaba siempre solo, no necesitó de ningún familiar para desplazarse, no sufría de trastorno mental alguno transitorio o permanente, había vendido otros inmuebles por esa época a la esposa del alcalde de Sutatausa, lo que indujo al demandado a realizar el negocio con aquel.

Formuló como excepción de mérito la que denominó “falta de causa para demandar” en la que, además de lo anterior, explicó que tomó posesión del inmueble a mediados de marzo de 2006 y comenzó a edificar sin que el vendedor o sus hijos lo impidieran hasta la fecha; que el negocio fue conocido por los habitantes del municipio y que, al parecer, S.P.G. deseaba vender sus propiedades pues de similar manera procedió cuando vendió un inmueble a la esposa del alcalde del pueblo.

Por su parte la curadora ad litem de los herederos indeterminados de S.P.G., al manifestar que no le constaban los hechos, no se opuso a las pretensiones y afirmó atenerse a lo que resultara probado (fls. 298 a 302, cdno.1).

3. La primera instancia culminó con sentencia (fls. 543 a 561, cdno.1) desestimatoria de las pretensiones principales y subsidiarias.

4. Apelado el fallo por la parte actora el Tribunal lo confirmó con la sentencia objeto del recurso de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego del usual resumen del proceso que discurre desde el libelo inicial hasta las razones de la alzada, en lo suyo, adujo el Tribunal que como se había aportado -por disposición oficiosa- copia auténtica del proceso ejecutivo en el que constaba el original de la promesa de compraventa objeto del litigio, los reparos relacionados con la eficacia probatoria de la copia aportada con el libelo quedaban superados.

En lo tocante a la pretensión de simulación absoluta de dicho contrato, le concede razón al juez de primera instancia, en cuanto a que los hechos aducidos no corresponden con lo que doctrinariamente ha caracterizado al fenómeno simulatorio, en vista de que este exige el concierto de las partes para fingir. Pero si los demandantes afirman que el causante fue engañado por ser una persona de la tercera edad, limitado, con trastornos mentales y la memoria menoscabada, tal concierto no puede presentarse pues el difunto no fingió al suscribir el contrato sino que, por el contrario, fue -según los demandantes- timado o engañado.

En lo que respecta a la nulidad contractual pretendida, se refiere la corporación de segunda instancia, con base en lo preceptuado en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, a la causal de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita y a la posibilidad que sea declarada de oficio, de darse los requisitos legales. De allí parte para indicar que la alegada por la parte actora se apoya en que “la simple lectura de la promesa evidencia un defecto de esa naturaleza, como que a pesar de que allí se expresaron los linderos de los inmuebles, no ocurrió lo mismo respecto dela tradición, pues por ninguna parte aparece cómo fueron adquiridos’” (fl. 48, cdno.3).

Sobre ese puntual reparo, y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, observa el Tribunal que si bien la razón de ser de la precisión que requiere la ley -en cuanto a que el contrato prometido esté de tal suerte determinado que sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales- apunta a que para que la promesa pueda lograr su finalidad en el comercio jurídico debía exigirse como requisito sine qua non de su eficacia, la determinación del...

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