Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 027 2006 00307 01 de 15 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554547174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 027 2006 00307 01 de 15 de Enero de 2015

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 027 2006 00307 01
Número de sentenciaSC033-2015
Fecha15 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC033-2015

Radicación n° 11001 31 03 027 2006 00307 01

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la demandante NORMA CONSTANZA OCAMPO DE RAMÍREZ frente a la sentencia que el doce (12) de abril del dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación que la misma promovió contra D.F.O.T.; L.F.R.M. e INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C. y CIA. S. en C. –en liquidación-.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora de la presente acción, a través de la demanda pertinente, reclamó de la judicatura la declaratoria de simulación absoluta de los contratos contenidos en las siguientes escrituras públicas:

i) La número 393 de 27 de junio de 1996, otorgada en la Notaría de Saldaña (Tolima), a través de la cual, la sociedad accionada, transfirió la propiedad al señor L.F.R.M., del predio rural denominado La Venturosa, ubicado en el paraje Yopitos, del Municipio de Yopal (Casanare), con registro inmobiliario No. 470-9397, del mismo lugar.

ii) La número 394 de 27 de junio de 1996, corrida en la misma notaría, instrumento que sirvió para que, entre las mismas personas señaladas en precedencia, asumiendo similares calidades, se hiciera constar la enajenación del dominio del inmueble rural ubicado en el paraje de Morichal, Municipio de Yopal (Casanare), matriculado bajo el número 470-19626 en la oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad.

iii) La número 1336 de 23 de diciembre de 1998, elaborada en la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué, documento escriturario en donde consta que el señor F.J.O.T., demandado, ejerciendo la representación del señor L.F.R.M., dijo efectuar en favor del señor D.F.O.T. (hijo del representante del vendedor), la venta de los dos bienes raíces citados en líneas atrás.

iv) Solicitó, además, declarar que los demandados no solo son responsables del pago de los frutos civiles producidos por los inmuebles desde el 27 de junio de 1996, sino, también, del deterioro que los mismos sufrieron.

2. Los hechos narrados en el libelo, soporte de las súplicas formuladas, admiten la siguiente síntesis:

2.1. La sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C y CIA. S. en C. –en liquidación-, contaba como socios al señor S.O.C., quien, a su vez, fungía como representante legal; la señora H.T. de O., esposa del anterior; y, sus hijos, F.J. y, Norma Constanza (demandante). Dicha empresa, en los años 1989 y 1990, adquirió la propiedad de los predios señalados líneas precedentes y, en el orden referido.

2.2. Transcurría el año 1993, cuando el señor O.C.(.q.e.p.d.) fue asesinado, circunstancia que determinó que la representación del ente societario la asumiera la esposa del difunto, señora H.T. de O., quien, también, como se dijo, ostentaba la calidad de socia.

2.3. La actora, por razones de seguridad, junto con su familia, tuvo que abandonar el país.

2.4. Esta última circunstancia fue aprovechada, según se dijo (hechos 6, 7 y 8), por el socio F.J....O.T., quien valido de ciertas maniobras, logró convencer a su progenitora y representante de la sociedad para la suscripción de algunos documentos que le permitieron radicar en cabeza de su hijo, D.F.O.T., los fundos identificados en párrafos anteriores, todo, según se aseguró en el escrito de demanda, con el ánimo de desconocerle a su hermana N.C. el porcentaje (52%), a que tenía derecho en la sociedad. Antes de esa operación, los bienes raíces habían sido traspasados al señor L.F.R.M., concuñado de F.J.O., reflejando así, una triangulación propia de las ventas ficticias.

Dicho aprovechamiento, se afirmó, le fue fácil a F.J. consolidarlo debido a que ‘ella al parecer no entendió de que se trataba, por su estado de vejez (en 1996 65 años de edad) y dado que la misma no posee estudios que le permitieran entender su actuar’ (hecho 7, del libelo).

2.5. La negociación referida en párrafo anterior tuvo lugar a través de un poder que R.M. le confirió a F.J., padre de D.F..

2.6. Para los dos predios, en la primera enajenación, el precio convenido fue la suma de $114.000.000.oo., pero en la segunda venta, año y medio después, los mismos inmuebles fueron vendidos en $57.000.000.oo., es decir, un cincuenta por ciento (50%) menos, no obstante que en catastro registraban un avalúo de $150.812.000.oo.

Se dijo, adicionalmente, que para la época de la venta,

el inmueble tenía un valor superior a los $250.000.000,oo..

2.7. Desde el fallecimiento del señor S.O., su hijo, F.J., con la autorización de su hermana (demandante), y su señora madre (socia y representante de la sociedad), asumió la explotación de los predios involucrados en este proceso sin que haya reportado a los demás socios o a la misma sociedad, beneficio o rendimiento alguno.

Además, valiéndose de las condiciones de ancianidad de la señora H.T., lograba que ésta le firmara los documentos necesarios para realizar las transferencias que quería y, así, colocar en cabeza de terceras personas bienes de la sociedad.

2.8. Los demandados, a pesar de los diferentes requerimientos efectuados, no han accedido a restituir los inmuebles a la masa social.

2.9. La sociedad demandada, en el año 1997, a través de la Escritura Pública No. 0741 de 12 de marzo de dicha anualidad, fue disuelta y quedó en estado de liquidación. En dicho documento escriturario, en el inventario formalizado, se aludió al ingreso de la suma de $l14.000.000.oo., precio de la venta de los inmuebles e, igualmente, se mencionó que a la accionante, para reconocerle sus derechos, se le asignaba un determinado capital y, el mismo, aparentemente, en el porcentaje señalado, le fue cancelado con la adjudicación de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ibagué. Sin embargo, afirmó la actora, dicho predio terminó en cabeza del señor F.J.O., situación que evidencia, también, la sucesión de actos simulados que las partes realizaron y el aprovechamiento del citado socio.

2.10. Este último demandado, ante la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, aceptó que las ventas estuvieron motivadas sólo por el interés de dejar a salvo los bienes sociales ya que, por razones de seguridad, posibles embargos o persecución judicial, estaban en riesgo.

2.11. En sendos interrogatorios a que fueron sometidos los demandados, afloró una discordancia en varias de las circunstancias que rodearon las ventas; las mismas se extendieron, inclusive, al precio cancelado en efectivo, situación que genera dudas y sospecha dado que siendo una suma de dinero importante su traslado constituía un problema, con mayor razón si la zona era considerada como sector afectado por el orden público.

2.12. La confrontación de las versiones de los señores D.F....O., L.F.R.M. e H.T. de O., vertidas en varias diligencias judiciales, no concuerdan en torno a algunas circunstancias de la venta, como en el precio y, en fin, la estructuración del negocio.

2.13. La actora agregó que tuvo conocimiento de la escritura de confianza (la que recoge la venta denunciada como aparente) ‘hace poco tiempo a través de un estudio de títulos contratado con miras a establecer si las propiedades estaban en cabeza de la Sociedad’ (hecho 20 del libelo).

3. La demanda fue admitida el once (11) de julio de dos mil seis (2006) –folio 132, cuaderno principal- y, una vez fue noticiada a los accionados, de estos, las dos personas naturales, a través del mismo profesional del derecho dieron respuesta al libelo; aceptaron unos hechos, otros los negaron rotundamente y, respecto de algunos más, su probanza fue reservada a las resultas del debate pertinente. En cuanto a las pretensiones se opusieron totalmente. Formularon la excepción que denominaron: ‘Ausencia de mala Fe, necesaria para la prosperidad de la simulación demandada’, soportada en que la ley presume la buena fe, luego, si la actora denuncia lo contrario a ella le corresponde asumir la carga probatoria; además, los actos desplegados por el comprador denotan la actitud de un verdadero dueño, descartando así la simulación denunciada.

Solicitaron, adicionalmente, que fuera reconocida cualquiera otra excepción que apareciera demostrada.

Por su parte, la sociedad accionada, en similar actitud,...

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