Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45164 de 19 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 554547182

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45164 de 19 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente45164
Número de sentenciaAHP7904-2014
Fecha19 Diciembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado

AHP7904-2014

Radicación n° 45164

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 13 de diciembre del año en curso proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el apoderado judicial de A.R.R., quien se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de esta ciudad, por considerar ilegal la prolongación de la privación de su libertad.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2013 se produjo la captura en flagrancia de A.R.R., sindicado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

A solicitud del representante de la Fiscalía General de la Nación, el día siguiente se verificó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá la legalización de la aprehensión, oportunidad en que igualmente se formuló la correspondiente imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Radicado el escrito de acusación el 9 de enero de 2014, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con función de Conocimiento, despacho que inició la subsiguiente audiencia el 21 de abril siguiente.

El 30 de mayo se realizó la audiencia preparatoria, ocasión en la cual se señaló el 25 de julio para realizar el juicio oral, sin que hubiera sido posible su materialización, en atención a que Rueda Rueda revocó el poder a su abogado, motivo por el cual se programó nuevamente para el 6 de agosto, día en que la profesional del derecho designada solicitó aplazamiento por desconocer los elementos materiales probatorios.

El 21 de agosto tampoco fue posible realizar la diligencia, debido a que el acusado no fue trasladado por el INPEC.

Luego de intentar realizar la mencionada diligencia el 8 de septiembre de 2014, tampoco fue posible debido a que el acusado no fue trasladado por el INPEC.

El 23 de septiembre de 2014 no se realizó la audiencia por no haber asistido el F.D., ni haber sido remitido el acusado por el INPEC, situación que se repitió el 8 de octubre.

El 28 de octubre siguiente no se llevó a cabo la audiencia porque las directivas de Asonal Judicial impidieron la entrada al complejo judicial.

Señalado el 10 de diciembre como nueva fecha para la realización de la audiencia, no pudo realizarse por inasistencia del defensor.

Por último, se fijó el 15 de enero de 2015 para el juicio oral público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Asegura el apoderado del acusado que el 8 de octubre de 2014 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual si bien fue fijada para el 24 de octubre, no pudo ser realizada debido al cese de actividades de los funcionarios y empleados de la rama judicial.

Agrega que a la fecha de interposición del habeas corpus, no se ha podido radicar solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Expresa que la acción constitucional invocada se encamina a evitar la prolongación ilícita de la libertad a que ha sido sometido “…debido al cese de actividades de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, lo que no le permite a la defensa técnica acceder a los mecanismos ordinarios establecidos para dilucidar la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad…”.

Solicita en consecuencia otorgar la libertad a su representado, acorde con lo previsto en el artículo 317, numeral 5°, de la ley 906 de 2004.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Precisó el Magistrado a quo en la decisión del 13 de diciembre de 2014 a través de la cual denegó la acción promovida, que el habeas corpus está encaminado a la tutela de la libertad en aquéllos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Seguidamente, expresa que cuando se trata de una prolongación ilegal de la libertad, como acontece en este evento debido a que la privación de la libertad de A.R.R. está sustentada en la medida de aseguramiento impuesta por una autoridad judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que corresponde al actor elevar solicitud de libertad ante el despacho que tiene a su disposición el expediente seguido contra el procesado, es decir, al interior de la actuación penal, justificándose la acción constitucional únicamente en aquellos eventos en que la decisión judicial constituya una vía de hecho o si en contra de la misma no procede el recurso de apelación.

Lo anterior en cuanto el habeas corpus no puede considerarse que tenga el carácter de mecanismo alternativo o sustitutivo, para debatir lo que ordinariamente debe hacerse al interior de un proceso, en cuanto se trata de un medio excepcional protector de los derechos fundamentales.

Explica que además en esta oportunidad tampoco sería procedente otorgar la libertad al acusado “…por vía de la acción de habeas corpus, en la medida que según el informe rendido por el Juez 47 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, se aprecia que la audiencia de juicio oral dentro del proceso que a éste se le sigue por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, no se ha podido realizar por causas, también imputables a los defensores y al propio acusado…”, motivo por el cual el amparo constitucional se torna improcedente.

LA IMPUGNACIÓN

Manifiesta el apoderado que no está de acuerdo con los argumentos del juez a quo respecto a que la audiencia del juicio oral “…no se ha podido realizar por causas, también imputables a los defensores y al propio imputado…”, pues no aparece claro que los cambios de defensores hayan incidido de manera necesaria en el vencimiento de los términos.

Expresa que dicha conclusión deja de lado los hechos consignados en los numerales 13, 14 y 15 de la solicitud, por lo que solicita el examen de las mismas.

Manifiesta que no es ajustada a la realidad la afirmación del Magistrado respecto a que la realidad actual es diferente a la que imperaba en el momento en que la Corte Suprema de Justicia emitió la providencia del 24 de noviembre de 2014, radicado 45038, por cuanto A.R.R. se encuentra privado de la libertad y la defensa no ha encontrado forma de radicar la solicitud de audiencia preliminar para poner en conocimiento del Juez competente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues en la práctica en ninguna URI han querido recibir la solicitud de audiencia preliminar.

Solicitó, en consecuencia, revocar la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, en cuanto preceptúa que “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual...”.

El alcance del habeas corpus está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que:

“…[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes...

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