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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44144 de 21 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de sentenciaSP107-2015
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Enero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente44144
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente

SP107-2015

Radicación No. 44144

(Aprobado Acta No. 11)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil reconocida en este asunto, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, que al revocar la decisión de primera instancia absolvió a C.C.R.C. de los cargos que le fueron imputados por el delito de homicidio culposo.

HECHOS:

Según reseñó el ad quem, “Se remontan al 12 de febrero de 2005, fecha en que el menor M.Á.M. Posada -de 37 días de nacido-, presentó un cuadro febril de 39° de temperatura , razón por la cual fue conducido hasta el consultorio del médico pediatra C.A.I.B., profesional que, luego de detectar el aumento de la temperatura corporal, determinó remitirlo al servicio de urgencias de la Clínica Sebastián de Belalcázar, sitio en el que el niño fue atendido por la pediatra de turno, doctora C.C.R.C., quien dispuso su hospitalización y la práctica de algunos exámenes de rigor.

Ante la falta de respuesta positiva frente a las medidas de atención inicial, decidió aplicarle al bebé una dosis de 100 mgs. de D., luego de lo cual se agravó el estado del niño, a quien se le declaró muerto casi 20 minutos después”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Acopiadas la historia clínica del menor M.Á., así como la necropsia que le fue practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 23 de junio de 2005 la Fiscalía 14 Seccional de Cali profirió resolución inhibitoria, la cual fue revocada el 20 de septiembre posterior, a solicitud del apoderado de la parte civil, para en su lugar disponer apertura de instrucción.

2. Tras escucharse los testimonios de los médicos A.A. y C.A.I., así como en indagatoria a C.C.R.C., recaudarse concepto científico de la Universidad del Valle y ampliaciones de la necropsia, toxicología y patología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 5 de diciembre de 2008 se dispuso el cierre de la investigación.

El 20 de mayo de 2009, la Fiscalía 14 Seccional de Cali profirió resolución acusatoria en contra de la incriminada por el delito de homicidio culposo, en decisión ratificada por la segunda instancia el 3 de febrero de 2010.

3. Se adelantaron seguidamente las fases preparatoria y del juicio, dentro de las cuales se incorporó nuevos elementos de convicción, para finalmente dictarse por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali sentencia el 29 de abril de 2013 a través de la cual condenó a C.C.R.C. a la pena principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales como autora del delito de homicidio culposo materia de acusación.

Dado el recurso de apelación que contra el anterior fallo interpusieron la defensa de la acusada, el apoderado de la parte civil y el representante judicial del tercero civilmente responsable vinculado al proceso, el Tribunal Superior de Cali dictó el suyo el 18 de marzo de 2014 para revocar el impugnado y en su lugar absolver a la encausada.

A su turno, la sentencia del ad quem fue recurrida en casación por el apoderado de la parte civil, quien oportunamente lo sustentó.

LA DEMANDA:

Primer cargo:

Con sustento en la causal primera de casación acusa el recurrente de manera principal el fallo cuestionado de haber infringido indirectamente la ley sustancial, por incursión en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal el 1º de agosto de 2008.

Lo anterior, dice, por cuanto a pesar de que la referida pericia concluyó que la causa de la muerte del menor se debió a shock irreversible por descenso crítico de la tensión arterial secundaria a la administración intravenosa de D. y no como consecuencia de la presencia de la bacteria E-Coli en la sangre, el Tribunal omitió considerar tales conclusiones y sus fundamentos y a cambio tomó un pequeño fragmento del dictamen, fraccionándolo de esa manera, para colegir que concurría la duda sobre responsabilidad en tanto la muerte del menor podría haberse ocasionado por sepsis asociada a la bacteria E.C..

Como la prueba cercenada demuestra que la causa de la muerte del menor fue la administración del citado medicamento, que no debió usarse en un niño de menos de tres meses de edad, ni por vía intravenosa, significa que la médica tratante incurrió en negligencia, por eso solicita que la sentencia recurrida sea casada y en su lugar se profiera sentencia de condena en su contra.

Segundo cargo:

Subsidiariamente y al amparo de la misma causal denuncia ahora que el fallo impugnado incurrió en error de hecho originado en un falso juicio de existencia, al omitir la valoración de pruebas, tales como: i) Guía de Manejo para el Lactante Febril donde se recomienda la aplicación de D. a niños entre 3 y 11 meses solo vía intramuscular; ii) informe del 26 de junio de 2008 rendido por el laboratorio de Toxicología de Medicina Legal de acuerdo con el cual la D. está indicada para niños mayores de tres meses, sólo puede administrarse por vía intramuscular a menores de un año, su uso en pediatría lo es bajo responsabilidad del especialista, la administración intravenosa debe ser lenta y no se recomienda su uso en niños menores de tres meses, ni de menos de 5 kgs de peso; y iii) informe del 30 de julio de 2008 rendido por Patología Forense del Instituto de Medicina Legal en el que se indica que si bien de conformidad con la literatura médica revisada la E.C. puede asociarse con sepsis neonatal de comienzo fulminante y alta mortalidad, en este caso en las placas revisadas no se observan cambios que sugieran esa sepsis, por eso se descarta que los resultados histológicos se hayan originado en sepsis por E.C..

Tales elementos de convicción, dice el recurrente, no considerados por el ad quem tienen, de un lado, suficiente capacidad para incriminar a la acusada y de otro para derruir los frágiles argumentos en que el Tribunal sustentó su decisión absolutoria, por ello demanda se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se confirme la de primera.

Tercer cargo:

También subsidiariamente y con fundamento en la causal primera, acusa esta vez el fallo de violar de forma indirecta la ley sustancial por incurrir en error de derecho derivado de un falso juicio de convicción, toda vez que valoró erradamente las pruebas que acreditaban los perjuicios causados por interpretar a su vez equivocadamente precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Es que, sostiene, según recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, acogida por el órgano límite de lo Contencioso Administrativo, los perjuicios materiales, en su expresión de lucro cesante, deben reconocerse a partir de la fecha en que el menor fallecido habría adquirido la mayoría de edad y hasta por lo menos los 25 años.

En este asunto, afirma, el niño M.Á.M. Posada nació el 7 de enero de 2005, vale decir que para la fecha del fallo de primera instancia habría contado 7 años, luego el salario mínimo de 2013 no podría servir de referente para liquidar tales perjuicios, porque la mayoría de edad sólo la adquiriría en 2023 y sería el salario de esa anualidad y de las siguientes hasta completar los 25, la base del respectivo cálculo.

Además, añade, en la cuantificación del daño material, se debe incluir aquellos beneficios o prestaciones que la ley contempla, los cuales por igual han de computarse con sustento en los salarios que probablemente regirán para las fechas de liquidación.

En suma, concluye, el rubro de lucro cesante debe corresponder a $156.264.091,oo y no a los $43.705.305,oo que reconoció el juez de primera instancia.

Por otro lado, asevera, los perjuicios morales fueron tasados en el equivalente a 200 salarios mínimos para cada padre, pero dada la gravedad del daño resulta más que justo su incremento a mil salarios mínimos mensuales vigentes a 2013.

Siendo las anteriores sus argumentaciones que al respecto propuso ante el Tribunal, éste erró al pretermitir resolver sobre las mismas, por eso solicita que se case el fallo recurrido y en su lugar se disponga el incremento señalado en la condena en perjuicios.

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:

1. De la defensa de la acusada:

Solicita el defensor de la procesada no casar el fallo recurrido por cuanto, si del primer cargo se trata,...

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