Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2010-00399-01 de 26 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554547362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2010-00399-01 de 26 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-044-2010-00399-01
Número de sentenciaSC054-2015
Fecha26 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC054-2015

R.icación No. 11001-31-03-044-2010-00399-01

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce)

B.D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad D.L.. acudió a la jurisdicción para que se declarara que Continental Automotora S.A. – C.S. incumplió el contrato de prestación de servicios que tuvo origen en la aceptación tácita de la oferta que la actora le presentó.

En consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar a título de indemnización de perjuicios, las sumas de $92’900.532,oo por concepto de daño emergente y $99’000.000,oo como lucro cesante, junto con los intereses de mora a la tasa máxima autorizada legalmente, liquidados desde la presentación de la demanda hasta su pago.

B. Los hechos

1. C.S. aceptó la oferta mercantil que D.L.. le envió el 2 de abril de 2008, y con fundamento en esa aceptación se perfeccionó un contrato para la prestación de los servicios ofrecidos por la demandante.

2. La indicada propuesta contemplaba un cargo mensual mínimo de $9’000.000,oo mensuales y la duración del convenio por el término de un año contado a partir de su aceptación.

3. De acuerdo con la condición décimo cuarta de ese documento, si ninguna de las partes manifestaba su intención de dar por terminado el vínculo contractual con una antelación de noventa días al vencimiento del lapso fijado, se entendería prorrogado por un tiempo igual al inicial.

4. Como los contratantes no expresaron su voluntad en ese sentido, la relación negocial debía estar vigente hasta el 30 de marzo de 2011.

5. El 11 de mayo de 2010, C.S. devolvió la factura que contenía el valor del cargo básico de ese mes, y comunicó su decisión de dar por terminada la prestación de servicios a partir del 30 de abril de ese año.

6. Con esa conducta, la demandada desconoció el contrato que, en virtud de su prórroga automática, se hallaba en vigor, no obstante que a ninguna de las partes le estaba permitido declarar la terminación unilateral.

7. Al momento en que se dio por concluido el negocio jurídico, faltaban once meses de ejecución, en los cuales se habrían generado $99’000.000,oo por el rubro de «fee» o remuneración mensual a favor de la actora.

8. Desde la renovación del contrato hasta la fecha en que se anunció la determinación de no continuar con la agencia de publicidad, C. efectuó una inversión en medios de comunicación por $1.858’010.642,oo, sobre los cuales la primera tiene derecho a cobrar el 5% de honorarios, según lo estipulado en la oferta, lo que equivale a $92’900.532,oo.

9. Como consecuencia de la terminación unilateral del contrato, C. adeuda a D.L.. la cantidad de $191’900.532,oo.

C. El trámite de la primera instancia

1. La demanda se admitió en providencia de 21 de septiembre de 2010, y de ella se dio traslado a la demandada. [Folio 233, c. 1]

2. Continental Automotora S.A. - C.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia del contrato demandado», «inexistencia de la obligación demandada», «inexigibilidad de la obligación demandada» e «inexistencia de incumplimiento contractual».

Como fundamento de esas defensas, indicó que no existió un contrato con D.L.. en los términos de la oferta de 2 de abril de 2008, pues no hubo aceptación de las condiciones allí planteadas. Sin embargo, las partes estuvieron vinculadas por una relación comercial de similar carácter con vigencia entre los años 2005 y 2007, la cual se reanudó en la anualidad siguiente bajo el esquema de trabajo y términos del primer período con un «fee» o cargo mínimo mensual de $9’000.000,oo.

Por consiguiente, ninguna de las condiciones señaladas por la actora, tales como el reconocimiento de una comisión adicional por la pauta publicitaria en medios de comunicación ordenada por conducto de la agencia; el aviso con antelación de noventa días para terminar la relación mercantil y la prohibición de concluirla unilateralmente, fueron acordadas ni asentidas, de ahí que dio por finalizada la prestación de servicios el 30 de abril de 2010, decisión de la cual tuvo previo conocimiento el representante legal de la demandante. [Folio 246, c. 1]

3. La sentencia proferida por el juez denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la oferta comercial que la actora le presentó a la demandada no fue aceptada por ésta, pues únicamente se acordó lo relativo al pago de una remuneración mensual denominada «fee», en tanto la relación negocial se desarrolló en los mismos términos de otra que las partes tuvieron con anterioridad. [Folio 456, c. 1]

4. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación. [Folio 458, c. 1]

5. Mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 2012, el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo.

D. La providencia de segunda instancia

Como fundamento de su decisión, el ad quem sostuvo que la parte demandante no cumplió la carga impuesta por la ley de demostrar la existencia de la aceptación tácita del contrato propuesto, comprobación que no podía obtenerse únicamente a partir del silencio de la demandada ni del pago de un «fee» mensual, porque no existieron actos de dicha parte que en forma inequívoca dejaran ver su intención de obligarse bajo condiciones diferentes a las que antes rigieron el vínculo contractual entre las partes, como las referentes a una comisión adicional del 5% a título de «honorarios agencia sobre medios masivos y producción externa»; la extensión del convenio por un año y la prohibición de terminarlo unilateralmente.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre dos cargos, de los cuales se resolverá en primer lugar aquel que denunció la violación directa de la ley sustancial, dado que las deficiencias técnicas de su formulación impiden un análisis de fondo como el que sí procede realizar respecto del otro ataque.

SEGUNDO CARGO

Bajo el amparo de la causal primera, se alegó el quebranto por recta vía de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, preceptos a los que -según el censor- el Tribunal les dio un entendimiento errado, pues al reprochar a D.L.. por no haberle cobrado a C.S. las comisiones equivalentes al 5% de la inversión que ésta realizó en diferentes medios de comunicación según lo estipulado en la oferta, desconoció la prerrogativa que la empresa tenía de «cobrar en cualquier momento dicho rubro, antes de que transcurriera el tiempo legal para la ocurrencia de la prescripción».[1]

CONSIDERACIONES

1. La acusación por transgresión directa de los preceptos sustanciales supone una total conformidad del censor con la valoración que el juzgador acometió del material probatorio. Así lo ha aceptado la doctrina jurisprudencial de esta S., que de manera constante e invariable, ha destacado que la técnica del recurso extraordinario exige plantear el desacuerdo en el plano netamente jurídico, sin referencia alguna a la ponderación de los medios demostrativos. (CSJ SC, 14 Ene 2005, R.. 7550; CSJ AC, 26 M. 2009, R.. 2002-00002; 10 Feb 2011, R.. 1999-00283; 9 M. 2012, R.. 2006-00223; 29 Oct 2013, R.. 2008-01178, entre otros).

Con otras palabras, al recurrente no le está permitido plantear algún reparo en relación con los resultados que en el terreno de la cuestión fáctica hubiere encontrado el sentenciador, pues la inconformidad ha de circunscribirse a un discurso de estricta hermenéutica en relación con los textos legales aplicados, aquellos que se dejaron de lado, o a los que se les dio una interpretación distinta de la que rectamente les corresponde.

2. De otra parte, el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga cargos formulados al amparo de la causal primera- deberá precisar las disposiciones de derecho sustancial que el recurrente estime trasgredidas, para lo cual «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza» que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, según lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

Sobre el particular ha precisado la Corte que «no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa -carga de...

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