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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43636 de 23 de Enero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha23 Enero 2015
Número de sentenciaAP226-2015
Número de expediente43636
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 23838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP226-2015

R.icación No. 43.636

Acta No. 16

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de ANATOLIO B.V., contra la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de G.[1].

HECHOS

Fueron sintetizados por la S. de Casación Penal en la providencia CSJ AP, 23 de mayo de 2012, R.. 37.188, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de B.V., como a continuación se indica:

El 16 de noviembre de 2005, hacia las 10:50 de la noche en una tienda ubicada en el perímetro urbano de Chuscales, jurisdicción del municipio de Junín, L.O.V.B. se encontraba ingiriendo licor en compañía de I.A.C. y Y.H.G.C., cuando de manera sorpresiva aparecieron tres sujetos; el primero (el procesado) ofendió con palabras soeces al señor V.B., el segundo individuo, quien portaba un cuchillo y una pistola, golpeó a la víctima (V.B.) y lo lesionó con arma cortopunzante; en tanto el tercero, al verlo reducido, lo cogió del cabello y lo arrastró hacia la calle, sitio donde el sujeto que portaba las armas le propinó un disparo en la cabeza que desencadenó minutos más tarde su muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por los hechos descritos, la Fiscalía Seccional de G. dispuso, el 15 de mayo de 2006, la apertura de la investigación y vinculó a ANATOLIO B.V. mediante diligencia de indagatoria.

El 18 de marzo de 2008, la Fiscalía formuló resolución de acusación en su contra como coautor del delito de homicidio agravado. El calificatorio fue apelado y la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 21 de octubre siguiente lo confirmó.

La fase de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de G.. Culminada ésta, dictó sentencia, condenando a B.V. a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Le impuso además, el pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales y le negó la condena de ejecución condicional[2].

Su defensor impetró el recurso de apelación contra esa determinación, pero la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 27 de abril de 2011, lo confirmó.

Inconforme con lo resuelto por el Ad Quem, instauró el recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante providencia CSJ AP, 23 de mayo de 2012, R.. 37.188, la S. inadmitió el libelo casacional.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

En un extenso escrito, el defensor de A.B.V. demanda la revisión de la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de G..

1. Como aspecto preliminar, refiere que debe aplicarse al caso el principio de favorabilidad y de contera, aun cuando cita las causales contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pide que se empleen en el caso las reguladas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, particularmente la relativa a la «ausencia del requisito de la existencia de sentencia ejecutoriada que declara la calidad de prueba falsa» de que trata la del literal 6º.

Hace luego un amplio recuento de la actuación procesal, con transcripción casi integral de la indagatoria de ANATOLIO B.V., de las declaraciones que rindieron varios testigos al interior del proceso y de las sentencias cuestionadas, para luego hacer un «análisis de los hechos y pruebas utilizadas como fundamento en las sentencias condenatorias», donde presenta su percepción de las que en el proceso se expusieron.

2. Posteriormente, en sustento de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 «y/o 192 de la Ley 906 de 2004», pide que se llame a declarar al investigador privado de la defensa, quien recepcionó varios testimonios que permiten evidenciar que la responsabilidad endilgada a su prohijado «parte de una inferencia sin sustento probatorio». Critica además el manejo que dio el ente acusador a la escena de los hechos, desconociendo el Manual Único de Policía Judicial.

D. también que se reciba declaración a J.S.G.R., P.A.P.P., T.C.P., A.G.R., N.J. y H.D.R., con quienes pretende «recrear no solo la escena del crimen, sino concluir que quien ejecuta el criminal acto no tiene relación alguna con A.B.V., persona honesta, honorable y dedicada a su trabajo.

Aportó además varias documentales, entre las que se cuentan, copia de los registros civiles de defunción de los progenitores de B.V., certificaciones sobre bienes y sucesiones de aquellos y los resultados de las pesquisas que el investigador privado llevó a cabo.

Con tales elementos de convicción, pretende desvirtuar la tesis que expuso la Fiscalía en el proceso sobre el móvil del delito, que fue acogida «sin pruebas de respaldo por los operadores judiciales». Su intención entonces consiste en hacer eco de lo que estima realmente ocurrió, es decir, la provocación inicial que hizo la víctima a A.B.V. y a la que él hizo caso omiso, pues «si en efecto hubiese programado su muerte a manos de terceros, pudo aprovechar la oportunidad para ser agredido como quiso hacerlo más tarde y así presentar un caso de simple riña o acaso de legítima defensa».

Concluye entonces, en lo que respecta a esta causal, que «los supuestos fácticos de la sentencia condenatoria no existieron jamás y por tanto la declaratoria de responsabilidad a cargo del señor ANATOLIO B.V. resulta incorrecta e injusta».

3. Invoca además, la causal contenida en el numeral quinto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, «modificada por el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004» y explica que al tenor de la última normatividad, no es necesario acreditar la existencia de la prueba falsa mediante sentencia ejecutoriada.

Señala que son espurias las declaraciones rendidas en el proceso penal por J.E.M.P. y D.V.C., pues si bien el J. de conocimiento se abstuvo de compulsar copias en contra de ellos para que se les investigara por falso testimonio, fueron utilizadas «de manera incorrecta para construir el juicio de reproche» en contra de su defendido, incidiendo la exclusión de las mismas en el sentido de la providencia y consecuentemente, en la absolución de B.V. por los hechos que fueron materia de juzgamiento.

Estima además que son espurias las atestaciones de I.A.C. y L.A.L.P. – funcionario del CTI –, el primero, quien si bien en un comienzo inculpó al condenado, posteriormente se retractó ante notario, diciendo que había rendido la inicial declaración ante las presiones del grupo guerrillero presuntamente involucrado en la muerte de L.O.V.B., argumento que no admitió el J. de conocimiento.

Frente a la rendida por L.P., explica que si bien introdujo un informe de las actividades investigativas desplegadas con ocasión a los hechos, pretendió desacreditar a un testigo – R.E.C.L. – y le endilgó autoría de la conducta a B.V. sin sustento alguno, siendo la mutación de la verdad procesal, lo que ratifica la comisión del delito de falso testimonio en su atestación, aun cuando no haya sido condenado.

Concluye solicitando a la S. la revisión de la sentencia de segundo grado y de contera, que se revoque la medida de aseguramiento impuesta a su defendido.

Con la demanda, aportó las documentales atrás referenciadas, discos compactos con material fotográfico, el poder especial que lo faculta para actuar y copia de las providencias judiciales con su respectiva constancia de ejecutoria.

En forma posterior allegó varias documentales que había relacionado en el libelo y además, respuestas a derechos de petición que elevó ante diversas autoridades municipales, relativos a la propiedad de bienes y la existencia de procesos de sucesión de sus progenitores.

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, debe señalar la S. al demandante, que al presentar el correspondiente libelo, debe concretar las citas...

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