Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42905 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557625194

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42905 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Fecha04 Febrero 2015
Número de sentenciaAP444-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente42905
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP444-2015

Radicación Nº 42905

Aprobado mediante Acta No. 35

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado G.A.H. BARRERA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó con algunas modificaciones la emitida el 6 de mayo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), que lo condenó a 39 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES

1. El Tribunal sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera:

«Según la denuncia instaurada por la señora BBC y la declaración de su hija C.D.F.B., de nueve años de edad, se tiene que esta fue víctima de los desmanes lascivos del profesor G.H.B., en la tarde del primero de julio de 2006, quien aprovechando que llevaba a la menor a caballo, cuando se dirigía a la vereda (…), corregimiento de (…), le introdujo una de sus manos por entre sus prendas íntimas, tocándole la vagina, actitud por la cual la niña reaccionó, mereciendo las disculpas de aquél».

2. En razón de los precitados hechos, el 6 de mayo de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) condenó a G.A.H.B., a 48 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, artículos 209 y 211 numeral 4º del Código Penal.

3. El 23 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificó la citada sentencia en el sentido de condenar a HURTADO BARRERA a la pena de prisión de 39 meses como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, artículo 209 del Código Penal.

4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del citado sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por la Sala el 10 de octubre de 2012.

5. Los Magistrados doctores J.L.B.C., J.L.B.M., F.A.C.C., M.D.R.G.M. y L.G.S.O., manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito la decisión anterior, el cual fue debidamente aceptado el 7 de noviembre de 2014.

LA DEMANDA

Con sustento en la causal segunda de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal», persigue el apoderado de G.A.H. BARRERA la rescisión de la sentencia objeto de demanda porque en su consideración la acción derivada del punible por el que fue condenado su prohijado se extinguió, en términos del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por prescripción durante la etapa de juicio, toda vez que desde la ejecutoria de la acusación hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia transcurrió un lapso superior a tres años.

Parte para ese efecto en considerar que la aplicación favorable del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 a este asunto tramitado bajo la Ley 600 de 2000, resulta en su concepto un imperativo por tratarse de una norma con efectos sustanciales; por lo mismo, en su parecer, el precedente de la Corte del 23 de marzo de 2006, radicado 24300, debe ser modificado por inconsistente y carente de fundamento legal pues perdió vigencia desde la expedición de las Leyes 1453 y 1474 de 2011, dado que el corto plazo de la prescripción de tres años como mínimo que se suponía apropiada para los breves plazos del sistema acusatorio no coincide ahora con el largo plazo de los términos para la actuación procesal que dispuso las citadas normativas.

Así, ejecutoriada la acusación el 13 de marzo de 2008, su prescripción en el juicio se produjo por haber transcurrido la mitad del máximo punitivo del delito de actos sexuales con menor de 14 años, que equivale a 3 años, los que se cumplieron el 23 de abril de 2012 e implican de conformidad con la Ley 906 su extinción.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida contra G.A.H. BARRERA.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por G.A.H. BARRERA a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como ha sostenido en forma reiterada esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Es así que la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se fundó en prueba falsa y, finalmente, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.

Adicionalmente, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003 proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

Analizados los lineamentos anteriores frente a los razonamientos que ofrece el accionante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de revisión, como quiera que carece de la idoneidad material para deshacer los efectos de la cosa juzgada.

El demandante pierde de vista cómo la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), por tanto, es su deber allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 222 del estatuto procesal penal.

La Corte echa de menos el cumplimiento del anterior presupuesto, toda vez que no se aporta constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal contra la cual promueve la acción, sin que pueda admitirse la tesis del impugnante, según la cual por el hecho de haber sido inadmitida la demanda de casación presentada se entienda acreditado tal requisito.

Postura que no es de recibo, pues lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, aspecto que solo se logra mediante el allegamiento de la constancia respectiva. De ahí que la Corte haya precisado:

«Aún peor cuando, al margen de los presupuestos formales del libelo de revisión estipulados en el artículo 222 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR