Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41641 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557625206

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41641 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente41641
Número de sentenciaAP445-2015
Fecha04 Febrero 2015
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Revisión 41641

ERICH GUERRA CAICEDO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP445-2015

Radicación Nº 41641

Aprobado mediante Acta No. 33

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).


La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado ERICH GUERRA CAICEDO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la absolución emitida el 21 de enero de 2011 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, condenarlo a 4 años de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del delito de fraude procesal.


ANTECEDENTES


1. El juzgador de segunda instancia sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera:


«Por medio de apoderado judicial (Dr. ERICH GUERRA CAICDEO), N.J.L. tramitó ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo con título hipotecario, contra JULIO CÉSAR MONTAÑEZ FÚQUENE y VERA LUCÍA BOSSA DE MONTAÑEZ por el incumplimiento del contrato de mutuo suscrito entre las partes en 1989.

En desarrollo del trámite procesal se libró mandamiento del pago por lo adeudado (02/02/1993), se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble garantía de la obligación (23/07/1993). A solicitud del ejecutor se profirió sentencia (01/12/1993), en forma subsiguiente se presentó la liquidación del crédito (14/01/1994), se avaluó el inmueble (22/03/1994), y finalmente se realizó remate (14/09/2000), el que consecuentemente fue aprobado por el estrado ejecutor».


2. El 21 de enero de 2011 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá absolvió a E.G.C., sin embargo, el 4 de mayo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte civil revoca la absolución, para condenarlo a 4 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del delito de fraude procesal.

4. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa técnica de GUERRA CAICEDO interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 16 de noviembre de 2011.


5. El 7 de febrero de 2014, los Magistrados doctores FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, J.L.B.M., JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y L.G.S.O., manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito las decisión anterior, el cual fue aceptado el 24 de abril de 2014.



LA DEMANDA


Con fundamento en la causal 2ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega la prescripción de la acción correspondiente al delito por el que su asistido fue sentenciado (fraude procesal, artículo 453 del Código Penal de 2000).


Luego de traer a colación jurisprudencia, que dice el demandante, se ha ocupado de establecer el momento consumativo del fraude procesal1, señala que la Corte ha sido determinante en identificar como límite, para casos como el fallado, esto es, fraudes ocurridos en procesos civiles, no solo de manera general, el último acto procesal acaecido que coincide con la ejecutoria de la sentencia o providencia fraudulenta obtenida, fecha a partir del cual debe comenzarse a contar el lapso prescriptivo de la acción, o excepcionalmente actos procesales posteriores necesarios para su ejecución siempre que se hallen dentro del ámbito de competencia del funcionario judicial; sino que ha excluido del delito la inscripción en la Oficina de Registros Públicos la resolución fraudulenta obtenida, pues este acto está por fuera del ámbito de protección de la norma.


En ese orden, considera, que el último acto procesal límite a partir del cual se consumó el delito de fraude procesal ocurrió el 21 de junio de 2001, cuando el Inspector 1D de Policía llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble a la adjudicataria del remate ordenada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2001, cualquier fecha posterior es arbitraria, no solamente porque iría en contravía de lo señalado por la Corte sino por cuanto tornaría en imprescriptible el delito. De ahí que la postura del Tribunal que indicó que el momento consumativo del delito fue cuando se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de la hipoteca (08/06/2006) resulta ambivalente y contradictoria.


De manera que, si en el proceso seguido contra su representado el fraude procesal se consumó el 21 de junio de 2001, esto es, antes del 24 de julio de 2011, fecha en la que entró a regir la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo será el máximo de la pena señalada en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, es decir, 5 años, en consecuencia, la acción penal prescribió el 26 de junio de 2006, calenda en la que no se había calificado el mérito del sumario, pues la resolución de acusación se emitió el 30 de mayo de 2007, es decir, 11 meses y 4 días después de que la conducta no prosiguiera.


Con fundamento en ello, pide a la Corte dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida contra ERICH GUERRA CAICEDO al haberse dictado sentencia cuando la acción penal ya había prescrito.



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