Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45388 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558438398

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45388 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP721-2015
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha18 Febrero 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expediente45388
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP721-2015

R.icación n° 45388

(Aprobado Acta No. 063)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra A.O.O., A.A. DORADO, E.(.o ESTEFANI) PELAÑOSA REYES y D.N.F., a quienes la Fiscalía General de la Nación les atribuye la comisión de los delitos de trata de personas con circunstancias de agravación, abuso de función pública y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

HECHOS

Según el escrito de acusación, los ciudadanos mencionados hacen parte de una organización criminal dedicada a la trata de mujeres con finalidades de explotación laboral y sexual en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; cuya actividad se extendió, por lo menos, desde el 24 de noviembre de 2012 hasta junio de 2014, cuando fueron aprehendidos.

La red delictiva contactó a E.C. y A.J.H. en Bogotá, y mediante falsas promesas laborales, fueron trasladadas al archipiélago. Una vez arribaron al aeropuerto G.R.P., D.N.F., Inspectora de la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) diligenció sus respectivas tarjetas de turismo, registrando solamente la fecha de ingreso –no la de salida-.

Desde allí, A.O.O. las transportó a un establecimiento público, que administraba junto con E.(.o ESTEFANI) PELAÑOSA REYES, en el que fueron explotadas sexualmente, limitando sus salidas del lugar, y exigiendo el pago del dinero correspondiente al tiquete aéreo, como condición para la entrega de sus documentos de identidad, que previamente habían retenido.

Así mismo, constantemente fueron obligadas a consumir sustancias que producen dependencia, suministradas por A.A.D., miembro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de septiembre de 2014, el organismo instructor presentó escrito de acusación contra los procesados aludidos, por su presunta responsabilidad en los acontecimientos que se acaban de reseñar.

Correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, pero la respectiva audiencia se aplazó en dos ocasiones.

La vista pública fue finalmente instalada el 5 de febrero de la presente anualidad, cuando dos de los defensores impugnaron la competencia del despacho aludido, adverando uniformemente que el asunto debía radicarse en el circuito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su criterio, el delito de trata de personas fue cometido en dicho territorio, no en varios lugares o uno incierto, al tiempo que los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en el Archipiélago, por lo que no le estaba dado a la Fiscalía radicar el escrito acusatorio en el Distrito Capital.

La representante del ente investigador, la de las víctimas y el del Ministerio Público se opusieron. Adujeron que aquel punible fue cometido también en Bogotá (pues en esta ciudad fueron captadas las mujeres en contra de quienes se cometió), donde además se encuentran los principales elementos materiales probatorios. Por ello, concluyeron, a este circuito corresponde el juzgamiento.

El diligenciamiento fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para que en esta sede se resolviera el debate planteado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación.

En primer término, a la luz del artículo 51-3 del Código de Procedimiento Penal, se ofrece necesario indicar que los tres delitos imputados dentro de la presente causa, tienen relación de conexidad entre sí, por cuanto, según la exposición fáctica de la Fiscalía, unos (el abuso de función pública y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto) allanaron el camino que condujo a la comisión del otro (trata de personas agravado).

Como todos los tipos penales que componen la acusación fueron asignados por el legislador a los juzgados penales del circuito, es decir, funcionarios de similar jerarquía, el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio. En consecuencia, para definirlo debe determinarse en un primer momento cuál es el delito más grave por el que se procede (Art. 52, ibídem).

Indiscutiblemente, en este caso corresponde a la trata de personas con circunstancias de agravación, dado que el artículo 188 A del Código Penal, modificado por el 3º de la Ley 985 de 2005, lo sanciona con pena de prisión que transita entre 208 y 414 meses, extremos ostensiblemente superiores a los contemplados para las demás conductas punibles endilgadas.

Ahora bien, a diferencia del tráfico de migrantes –cuya ejecución es instantánea-, la trata de personas es un delito de carácter permanente o tracto sucesivo, «en la medida en que se prolonga durante el tiempo que la víctima permanezca en situación de sometimiento al autor del comportamiento, esto es, mientras dure la explotación» (CSJ SP, 12 Oct 2006, R.. 25465).

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