Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43211 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558438418

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43211 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente43211
Número de sentenciaAP726-2015
Fecha18 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP726-2015

Radicación 43211

(Aprobado en acta de 63)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.D.H.R. y L.F.M.A., contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), que los condenó como responsables del delito homicidio agravado en concurso con lesiones personales y hurto calificado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hacia las 8:30 de la mañana del 27 de septiembre de 2009, en el sector denominado La Garrucha o M., jurisdicción del municipio de Marmato (Caldas), hinchas del Independiente Medellín que se transportaban en dos buses, al observar en la carretera a tres jóvenes que portaban la camiseta del Atlético Nacional, tras la voz de «ahí están tres piratas….no los dejen volar, mátenlos», hicieron detener los vehículos para bajarse por las puertas, ventanas y escotillas de los mismos, persiguieron y atacaron con puños, patadas, piedras, palos, así como con armas blancas a aquéllos, acabando así con la vida de J.A.M.C. en tanto que hirieron a C.H.S. y H.A.A.R., despojándolos de sus camisetas y bolsos.

Miembros de la Policía Nacional dieron alcance a los buses con los hinchas que habían seguido su camino, logrando la captura de J.D.H.R., L.F.M.A., D.A.R.S. y tres menores de edad.

El 28 de septiembre de 2009 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas), se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura de HENAO RÚA, M.A. y RESTREPO SOSSA. Allí el ente acusador les formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio agravado y lesiones personales, al tiempo que solicitó la imposición de detención preventiva intramural. Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con la medida de aseguramiento deprecada.

Presentado el 21 de octubre de 2009 el escrito de acusación por parte de la Fiscalía respecto de los citados delitos, incluyendo el ilícito de hurto calificado, el 12 de noviembre siguiente se realizó en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), la audiencia de formulación respectiva, pero previo a la misma el procesado D.A.R.S., aceptó los cargos.[1]

Por la ruptura de la unidad procesal, el diligenciamiento en contra HENAO RÚA y M.A. prosiguió ante el Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas), funcionario que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura fue trasladado temporalmente a la cabecera del Circuito de Riosucio, una vez que el Tribunal de Manizales aceptara el impedimento elevado por el Juez Penal del Circuito de ésta localidad —por haber conocido de la sentencia anticipada contra el otro procesado—.

Evacuadas en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, se les declaró penalmente responsables como coautores de los delitos objeto de acusación, al imponerles cuarenta (40) años de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor común de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Manizales, por sentencia de 7 de noviembre de 2013 confirmó la condena, ante lo cual el mismo profesional impugnó extraordinariamente y allegó la respectiva demanda de casación, pero ante un posterior poder otorgado por los procesados a un nuevo abogado, quien también allegó libelo, el Tribunal a través de auto de 31 de enero de 2014 tuvo por presentada la demanda del último abogado. De su estudio seguidamente se ocupará la Corte.

DEMANDA

Al estimar que: i) la sentencia es lesiva de la leyes sustanciales y procedimentales; ii) con ella resultaron vulneradas las garantías constitucionales de los procesados; y iii) se hace perentorio la unificación de la jurisprudencia, postula dos cargos al amparo de las causales de casación contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004: El primero, como principal, por violación directa de la ley sustancial, y el segundo, con el carácter de subsidiario, por infracción normativa debido a yerros probatorios.

Primer cargo:

Pregona la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 por otorgarles a los procesados la calidad de coautores impropios, y «revivir la histórica figura derogada de la complicidad correlativa, que existía en el código penal de 1936», en clara vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, , , 10°, 15, 16 y 26 de la Ley 906 de 2004; , 10°, 12 y 29 del Código Penal.

Critica que el Tribunal sustentó la responsabilidad penal en la tesis de la masiva participación de un grupo de hinchas, sin que se reunieran los requisitos de la coautoría impropia, ya que los procesados no tenían un dominio funcional del hecho, pues a pesar de que estaban en esa agrupación que causó los ataques, no tenían la posibilidad de evitar el resultado o mermar las graves consecuencias del mismo.

Pone de presente que además se cuenta con la aceptación de cargos hecha por D.A.R.S., alias G. o G., y la delación que hizo de los reales coautores: alias «Boliqueso» y «Pernicia».

Concluye así, que por el simple hecho de participar, sin saberse a ciencia cierta la contribución de cada hincha, el Tribunal aplicó indebidamente los principios de legalidad y culpabilidad.

Por lo tanto, pide a la Sala casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.

Segundo cargo:

Denuncia un «error de derecho al desconocerse por el Tribunal las reglas de producción de la prueba testimonial de H.S. (falso juicio de legalidad del testimonio), consecuentemente siendo la apreciación de la prueba fundada en un falso juicio de existencia, es decir declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente».

Señala que judicialmente fue desconocida la forma de producir la prueba testimonial de C.H.S., porque si bien empezó su narración en la audiencia de juicio oral, la misma fue suspendida para que se resolviera el recurso de apelación cuando el juez no permitió a la defensa interrogar al declarante con base en la entrevista que había rendido, a lo que sí accedió el Tribunal, pero reanudada la sesión fue imposible ubicar al testigo a fin de contrainterrogarlo.

Que de esta manera ese testimonio no cumplió con los requisitos de una verdadera prueba, y el juez se escudó en que como estaba pendiente el contrainterrogatorio por parte de la defensa, se convertía en testigo de ésta y era su deber obtener su comparecencia.

Luego de citar como infringidos los artículos 16, 390, 391, 393, 403 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, solicita casar el fallo a fin de absolver a sus defendidos de los cargos formulados.

Finalmente, pide a la Corporación que en caso de haber fallado en la técnica casacional, se admita la demanda a fin de desarrollar la jurisprudencia en relación con el fenómeno de las llamadas «barras bravas», respecto de la autoría y coautoría, cuando hay «verdaderas bases jurídicas y legales de la responsabilidad», y no para condenar a inocentes por el solo hecho de participar o pertenecer a esas agrupaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El carácter teleológico del recurso de casación de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, impone al demandante, además de presentar y desarrollar los cargos de acuerdo a las causales taxativamente señaladas, demostrar la necesidad de fallo para que se satisfaga alguna de tales finalidades.

Para ese objetivo, al tratarse de un recurso extraordinario, debe observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En este caso el censor enarbola al unísono tres fines de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR