Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-024-2000-01503-01 de 24 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559409178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-024-2000-01503-01 de 24 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001-3103-024-2000-01503-01
Número de sentenciaSC1807-2015
Fecha24 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

SC1807-2015

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)

(Aprobado en sala de quince de julio de dos mil trece)

Referencia: 11001-3103-024-2000-01503-01

Se decide el recurso de casación que J.H.B. de M. formuló frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por la Sala C.il de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por aquella contra R.M.M. e Hijas S. en C., L.M.G.; T. y C.M.M.; L.A., O.F., C.M. y S.R.M.B.; K. y S.M.M.V., y los herederos indeterminados de L.E.M.V..

ANTECEDENTES

1. En la demanda reformada, la actora solicitó, principalmente, declarar “nula y absolutamente simulada la sociedad denominada Representaciones M. M. e Hijas S. en C. (…), que por lo tanto no existe dicha sociedad y que los bienes e intereses que le son propios pertenecen a L.E.M.V.”., y en consecuencia, ordenar la cancelación de la escritura de constitución y las inscripciones respectivas en los registros mercantil y de instrumentos públicos; condenar a los demandados a la devolución de los activos y al pago de los frutos civiles, así como en costas (fls. 344 a 347, cuaderno 2).

Subsidiariamente deprecó que “se declare (…) que en la constitución de la sociedad (…), existió un vicio del consentimiento con relación a error sobre la especie de acto o contrato que se celebró, pues, el socio gestor L.E.M.V. lo que hizo en forma errónea, fue una donación de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal conformada con la señora J.H.B. de M. utilizando la palabra ‘aportes’ y no una sociedad en comandita (…)”, y un yerro del mismo tipo “con relación a dolo, ya que L.M.G. era conocedora que los bienes que estaba erróneamente ‘aportando’ L.E.M.V. (…) pertenecían a la sociedad conyugal (…), sin embargo [lo] motivó, convenció e impulsó a que (…) realizara la sociedad con el fin de que los bienes pasaran a su poder cuando él muriera” (fl. 347).

2. El petitum se sustentó, en síntesis, así (fls. 347 a 352):

a) Mediante escritura pública 3066 de 12 de julio de 1997, otorgada ante la Notaría 14 de Bogotá, inscrita el 15 de agosto de 1997 en la Cámara de Comercio, se constituyó la sociedad denominada Representaciones M. M. e Hijas S. en C.; sus socios gestores fueron L.E.M.V. y L.M.G., mientras que T. y C.M.M. –menores de edad- fueron instituidas como comanditarios.

b) M.V. falleció el 19 de julio de 1997, 7 días después de la creación de la compañía, razón por la cual la administración de la misma recayó en M.G., quien a su vez es representante legal de las otras dos asociadas.

c) Si bien la sociedad fue legalmente constituida, quien hizo todos los aportes fue M.V. con el “ánimo de sustraer de la sociedad conyugal que debe liquidarse en el Juzgado Cuarto de Familia donde cursa actualmente la sucesión y de la masa sucesoral, los acervos que la integran”; los aportes que según los estatutos efectuaron las otras personas son simulados.

d) La empresa es “de papel”, ficticia, concebida para defraudar; se supone que está domiciliada en Bogotá pero nunca ha tenido oficinas en esta localidad; su directora tiene facultades omnímodas al actuar como gestora de la compañía y madre de las comanditarias, lo que conduce a que no haya junta de socios; fue incorporada para “distraer” el haber marital de M.V. con la actora –J.H.B. de M.-, “burlarle [a ésta] parte de los gananciales”, así como los derechos a los demás herederos.

e) La persona jurídica “se creó de manera simulada”; M.G. y sus descendientes no hicieron aportes reales; en la escritura se señaló falsamente que M.V. era divorciado y que la sociedad conyugal que lo unía con B. de M. se encontraba disuelta y liquidada; el contrato social se firmó, en la clínica en que aquel se encontraba internado, pocos días antes de su muerte; el traspaso de todos los bienes que estaban a nombre de M. se hizo con el pretexto de que él y M. convivieron durante 14 años; el precio “dado a los bienes es manifiestamente exiguo o bajo”, y su aportación se hizo sin la observancia del artículo 126 del Código de Comercio, al no haber sido estimados en su valor comercial.

f) L.M.G. manifiesta que los bienes son de su propiedad y de sus hijas, debido a que compartió 12 años con el de cujus; unión que no tiene sustento legal por no reunir los requisitos de la Ley 54 de 1990.

g) M. es quien usufructúa los bienes de la compañía simulada.

3. Al contestar la demanda, L.M.G., T. y C.M.M., negaron hechos, aceptaron otros y se opusieron a las pretensiones formulando la excepciones denominadas “improcedencia legal y procesal de la acción de nulidad por simulación contractual”, “legalidad plena de los actos impugnados e inexistencia de actos simulados”, “prescripción de la acción de nulidad del contrato social”, “inexistencia de vicios del consentimiento” e “inhabilidad de la demanda por no cumplir con los preceptos del artículo 75 del Código de Procedimiento C.il” (fls. 433 a 445).

Por su parte, K. y S.M.M.V. manifestaron coadyuvar el petitum e interpusieron como defensa la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, mientras que el curador ad-litem designado para representar a los herederos indeterminados de L.E.M.V. dijo atenerse a lo que se probara en el proceso (fls. 388 a 390 y 334 a 336, respectivamente).

4. Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia negando las pretensiones del libelo y dando por probada la excepción de “prescripción de la acción de nulidad del contrato social” específicamente con respecto a la pretensión subsidiaria; providencia confirmada por el ad quem al desatar las apelaciones interpuestas por la demandante y los convocados M.B. (fls. 808 a 823 cdno. 1 y 42 a 60 cdno. de 2ª inst.).

En la referida sentencia el a quo no obstante tener por establecida la posible existencia de un entorno fáctico propio de la simulación relativa, se abstuvo de decretarla con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento C.il, por cuanto, al interpretar la demanda, entendió que lo principalmente pretendido era la simulación absoluta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Previa referencia al petitum, sentencia de primera instancia y fundamentos de las alzadas, memoró que para el a quo en la pretensión principal del libelo –declarar “nula y absolutamente simulada” la sociedad convocada- se depreca la nulidad relativa, y, frente a ella, salió avante la excepción de prescripción de la acción esgrimida por algunos demandados.[1]

Advirtió que la inconformidad de los recurrentes sobre el particular, lo único que hace es soportar la “juridicidad del fallo”, pues éstos afirman que “(…) ‘no se solicitó la nulidad relativa por parte alguna de la demanda, se indicó que hubo vicios que se transforman en error y dolo, es otra cosa (…)’ (fols. 12, 37, cuad. 5)” (fl. 46, cdno. de 2ª inst.); que la decisión de primera instancia no rebasó los límites de lo planteado en el libelo, sino que interpretó coherentemente la “indefinición de lo pedido” al relacionarlo con los vicios del consentimiento también denunciados; y que la nulidad y la simulación son dos fenómenos distintos que deben tratarse con independencia (fls. 47 y 48).

2. Sobre el fenómeno de la simulación señaló, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, que a pesar de que en la demanda se la califique como absoluta, si el juez estima que los hechos planteados corresponden a la relativa, debe interpretar el escrito introductor y decidir sobre los aspectos jurídicamente relevantes de los eventos fácticos que se le exponen; o lo que es igual, concluyó que el a quo no podía sustraerse a analizar la simulación relativa por el solo hecho de que la parte la hubiese tildado de absoluta, “siendo que en la causa petendi se le mencionó (…) dentro de lo que consiste la simulación relativa” (fls. 49 a 53).

3. Al abordar el análisis de la simulación, aseveró que la acusación contenida en el libelo gira en torno a que la constitución de la compañía demandada se hizo para defraudar a la cónyuge y a varios herederos de L.E.M.V.; que la actora admite que los asociados tenían la voluntad de crear la sociedad, pero con la oculta intención de engañar a terceros; que el fenómeno en cuestión requiere de la prueba del propósito de defraudación, y que tal evidencia no obra en autos (fls. 53 y 54).

Pasó a señalar que, en virtud de la “autonomía de la voluntad privada” los particulares, incluidos quienes están unidos en matrimonio, tienen el poder independiente de disponer y administrar los bienes que les son propios, y que el ejercicio de dicha potestad no implica, per se, injuria alguna al otro cónyuge, toda vez que la efectividad de la sociedad conyugal surge sólo al momento de su disolución y liquidación.

Continuó indicando que en el expediente se encuentra acreditada la constitución de la...

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