Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45294 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559409290

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45294 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente45294
Número de sentenciaAP878-2015
Fecha25 Febrero 2015
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 22814

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP878-2015

R.icado N° 45294.

Aprobado acta No. 77.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Conforme con lo reglado en el artículo 376 de la Ley 522 de 1999 –Código de Justicia Penal Militar-, y acorde con la competencia expresa deferida por el artículo 234 ibídem, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial del Intendente de la Policía Nacional J.J.N.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, el 22 de mayo de 2012, y confirmada con modificaciones en la sanción por el Tribunal Superior Militar –Segunda Sala de Decisiones-, el 22 de marzo de 2013, por cuyo medio se condenó al servidor público a la pena principal de 1 año de arresto, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de abandono del puesto.

H E C H O S

Fueron narrados por el fallador de primer grado, de la siguiente manera:

Tuvieron ocurrencia el día 21 de septiembre de 2009, a eso de las 00:30 horas aproximadamente, en el municipio de El Charco (Nar.), sucede un homicidio en el sector de la discotecas y bares, sin que allí estuviera el señor Subteniente (sic) (hoy intendente) J.J.N.P., a quien se había designado para el servicio hasta las 01:00 horas, en compañía de los señores A.R.P.B. ROJAS y J.O.G.. Orden impartida por el señor C.J.I.B.O., Comandante Octavo Distrito Policía”.

LA DEMANDA

El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.

En orden a desarrollar su pretensión, el apoderado del condenado dedica amplios apartados de la demanda a reseñar los que en su sentir representaron yerros del proceso seguido en contra del Intendente de la Policía Nacional por la Justicia Penal Militar, que entiende violatorios del debido proceso y entre los cuales destaca la ausencia de investigación integral, errores en la valoración probatoria, falta de defensa técnica, errores en la determinación del nombre del procesado, suspensión irregular de términos, vencimiento de los mismos, realización de pruebas “sin aviso al investigado”, y violación de los principios de inmediación y congruencia.

Ya después, asume el examen de la causal invocada y para el efecto destaca como “HECHO SOBREVINIENTE”, la decisión que respecto de la misma conducta tomó la jurisdicción disciplinaria, Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Nariño, que el 14 de mayo de 2014, decidió terminar el proceso seguido contra el I.J.J.N.P., ordenando el archivo definitivo de las diligencias, dado que no advirtió la existencia de falta disciplinaria.

Contrasta el demandante, entonces, lo consignado en las sentencias penales, con lo aducido por el funcionario disciplinario en la decisión de archivo, para advertir que la razón está de parte de este último, entre otros motivos, porque de lo narrado en el trámite administrativo por los testigos –quienes también declararon en el proceso penal-, se sigue que el Intendente NOVOA PÉREZ, nunca abandonó el sitio asignado para realizar labores de patrullaje la noche del 20 y amanecer del 21 de septiembre de 2009.

Añade el representante judicial del condenado, que el fallador de segundo grado en el proceso penal “incurrió en el error en la interpretación de la prueba, quizá por falta de una investigación integral…”.

Y agrega: “En conclusión, el juicio o valoración que realizó el juez de primera como de segunda instancia en el asunto de marras, es producto de apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del proceso…”

Por último, el defensor presentó como anexos para cumplir con las exigencias formales establecidas respecto de la acción de revisión:

  1. El poder especial conferido por el condenado Intendente J.J.N.P. para adelantar esta tramitación
  2. Copia de los fallos de primera y segunda instancias, junto con los correspondientes sellos de ejecutoria
  3. Copia del auto disciplinario fechado el 15 de mayo de 2014, a través del cual se dispuso terminar y archivar el trámite de ese tenor seguido contra el Intendente NOVOA PÉREZ
  4. Copia de las declaraciones surtidas en el proceso disciplinario por el M.J.I.B.O., el Sargento Primero J.C.B.G. y la abogada G.S.P.C..

C O N S I D E R A C I O N E S

Ya de manera reiterada la Corte ha significado cómo la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, a fin de evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.

Dadas tan especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica, para el caso, el artículo 373 de la Ley 522 de 1999, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

Así, frente a la causal tercera contemplada en el artículo 373 de la Ley 522 de 1999 (fiel reproducción de la que en similar sentido contempla la justicia ordinaria), tomada en consideración por el demandante, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

En consideración a lo anotado, la Sala verifica profundas inconsistencias argumentales en el escrito presentado por el defensor del condenado, en lo sustancial, porque ocupa sus esfuerzos en controvertir, ya el trámite seguido al proceso penal culminado, ora la valoración que los falladores de ambas instancias dieron a la prueba recopilada, con lo cual, como se anotó atrás, incurre en el yerro de hacer valer la acción de revisión como una especie de demanda de casación, desnaturalizando la esencia y efectos del medio escogido para controvertir la condena.

Sobre el particular, la Corte reiteradamente viene sosteniendo[1]:

No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer los argumentos consignados en la demanda de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja.

(…)

Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:

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