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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38635 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha04 Marzo 2015
Número de sentenciaSP2192-2015
Número de expediente38635
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

p L

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



SP2192-2015

Radicación 38635


(Aprobado en acta No. 90)


Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del M. del Ejército Nacional, JAVIER BECERRA HERRERA, contra la sentencia de segundo grado de 9 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de San J. de Cúcuta revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de O., que sólo lo había condenado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, para declarar también su responsabilidad penal en los ilícitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


El 5 de abril de 2004, en el sitio El Paso, vereda La Cecilia del municipio de Teorama N.S., falleció el ciudadano Jesús Alexis P.J. tras recibir siete impactos por proyectiles de arma de fuego, resultando también herida la señora O.M.P. de A.. Mediante Informe de Operaciones signado por el entonces Capitán del Ejército J.B.H., como C. de la Compañía Centurión, adscrita al Batallón «Plan Especial Energético y Vial», dio cuenta que ello obedeció al enfrentamiento con «narcoterroristas».


Sin embargo, en desarrollo de la investigación adelantada por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de O., una vez se vinculó a través de indagatoria al Capitán B. así como a los soldados integrantes del compañía1, se encontró que los hechos no tenían relación con el servicio al no haber mediado enfrentamiento armado, por ello, a través de auto de 19 de diciembre de 2007 las diligencias fueron remitidas a la justicia ordinaria.


La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación avocó el conocimiento del asunto, una vez recepcionó la ampliación de indagatoria al Capitán BECERRA, por providencia de 18 de septiembre de 2008 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como posible responsable del delito de homicidio agravado.


Clausurado el ciclo instructivo, mediante proveído de 4 de marzo de 2009 fue calificado el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del citado militar como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales, falsedad en documento público y fraude procesal, decisión que adquirió firmeza el 13 de marzo siguiente al no ser objeto de impugnación.

La fase del juicio la adelantó el Juez Primero Penal del Circuito de O., despacho que mediante fallo de 6 de septiembre de 2010, condenó a B.H. sólo por el delito de falsedad ideológica en documento público y lo absolvió de los demás, fijándole las penas de cuatro (4) años de prisión y cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la prisión domiciliaria.


En virtud del recurso de apelación promovido por el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de San J. de Cúcuta, mediante decisión de 9 de septiembre de 2011 revocó la absolución respecto de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, en consecuencia, al quedar también condenado por esos ilícitos le impuso las penas de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación ciudadana por un lapso de veinte (20) años, sin otorgarle la la suspensión condicional de la ejecución de la pena, librando en su contra la respectiva orden de captura.


También lo condenó a la de carácter civil de sufragar en favor de los herederos del occiso J.A.P.J. la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, más los intereses causados hasta su cancelación, así como veinticinco (25) s.m.l.m.v., por el daño causado a la señora O.M.T. de A..


Inconforme con la decisión, el defensor del enjuiciado interpuso recurso de casación con la respectiva demanda, que fue declarada formalmente ajustada a derecho y sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.


DEMANDA


Pretende el libelista que la Corporación case el fallo de segundo grado y emita decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido, para ello formula cuatro cargos: el primero por violación directa de la ley sustancial y los restantes por infracción normativa a través de yerros probatorios:



Primer cargo:


Pregona la aplicación indebida de los artículos 9° a 13,

103, 104, numeral 7°; 111 a 114 y 31 del Código Penal con la consecuente exclusión evidente de los artículos 32, numeral 9° ídem; 7° y 39 de la Ley 600 de 2000.


Afirma que J.A.P. era guerrillero activo, azotaba a la comunidad con extorsiones, y su deceso se produjo en una situación particular, pues el incriminado, pese a ser militar, sintió miedo cuando vio que aquél mandaba la mano a la cintura para sacar un arma, por eso reaccionó, lo cual se ajusta a la causal excluyente de responsabilidad por razón del miedo.


Expone que bajo el profundo estado emocional en que se encontraba su asistido, si bien pudo devolverse desechó esa idea para no defraudar a la persona que había denunciado la presencia de sujetos armados en la zona haciendo extorsiones, además, un vehículo que lo abordó durante su desplazamiento contribuyó a crear un estímulo cierto, grave e inminente para alterarlo, máxime que en la zona había presencia guerrillera y tenía además la responsabilidad de estar frente al grupo que custodiaba los oleoductos.


Agrega que B.H. tenía su ánimo perturbado frente a un peligro imaginario, «ese estado psicológico de angustia fue el que generó su reacción cuando tuvo al frente a la víctima, su capacidad de decisión resultó afectada, vio en ella una actitud de llevarse la mano a la cintura y sacar un arma, situación que a lo mejor no se produjo en el mundo real, pero ya el miedo había generado en él una alteración de la realidad».


Por último, destaca que a pesar de que su defendido dio varias versiones de los hechos, las explicaciones que rindió en la audiencia pública no se pueden desatender al ser el escenario propicio para ejercer su defensa material.


Segundo cargo:


Postula un error de hecho por falso juicio de existencia que originó la infracción de los artículos 247, 248, 253, 254, 294, 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal, a través de los cuales se llegó a la falta de aplicación de los artículos , 10, 11, 12, 13 del Código Penal, 2°, 7°, 16 y 20, 24 y 232 del citado ordenamiento adjetivo.


Indica que el Tribunal omitió las declaraciones de Ana Cecilia Rosa Carrillo y N.E.J. reinsertadas de la guerrilla, quienes corroboran lo dicho por el procesado en la audiencia pública acerca de que la víctima era guerrillero, estaba armado con pistolas y granadas y delinquía en la zona, para lo cual transcribe las aludidas atestaciones.


Defiende estas declaraciones precisamente por tratarse de desmovilizadas de la guerrilla, quienes arriesgando sus vidas en búsqueda de las políticas de reinserción, dan información valiosa acerca de los miembros, jefes y ejecutorias de la agrupación armada, razón por la que se les debe otorgar credibilidad.


Tercer cargo:


Anuncia un error de hecho por falso raciocinio, ante «la valoración virtual del Tribunal, no expresa», en relación con las siguientes declaraciones:


1.- O.M.T., lesionada, quien fue escuchada en tres ocasiones y sus narraciones no resultan creíbles, pues en la primera declaración, ante la Personería, dijo que estaba en el corredor de la casa de su hija M.d.R., entró a terminar el almuerzo, llegó una camioneta azul, se bajaron los soldados y empezaron a disparar sin causa contra una persona que estaba tomando gaseosa y que era «raspachín».


Luego, ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar relató que ocho soldados llegaron repentinamente, un hombre estaba tomándose una gaseosa «se formó una plomazón, el señor corrió y cayó muerto», que incluso éste vivía en otra vereda y era «raspachín», agregando que «el mando lo tenía un señor llamado el capitán B., cuando se bajó la tropa empezaron fue disparando de una y ahí fue cuando lo mataron y me hirieron».


Finalmente en la Fiscalía aseveró que llegó una camioneta azul y estacionó al frente de la casa de su hija María del Rosario, que tiene una tienda, de ésta salió un señor tomándose una gaseosa «levantó la mano derecha como mandando parar el carro, enseguida se salió el chofer B. y también se bajaron los otros que eran soldados y empezaron a disparar», pero en esta oportunidad dijo no conocer al interfecto, sin que hubiera sido posible lograr su comparecencia al juicio ya que manifestó estar impedida para caminar.


En criterio del defensor, al haber afirmado la deponente que no conocía a la víctima, pese a que sabía que era el compañero permanente de su nieta Y., tendría una razón poderosa para negar ese parentesco, por ejemplo, que era guerrillero, pues según la experiencia la familiaridad o la amistad se ocultan cuando el allegado tiene dificultades legales.


Paralelamente, aduce que no es creíble que a pleno medio día, con la vista de todo el caserío, seis u ocho soldados y un...

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