Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41457 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560361826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41457 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente41457
Número de sentenciaSP2190-2015
Fecha04 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Radicación 41457

(Aprobado Acta No. 90)

SP 2190- 2015


Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil quince (2015).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia a través de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad condenaron al procesado ALEXÁNDER DE J.O.R. por el cargo de homicidio agravado.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. S.P.C. y ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ, de 35 y 36 años de edad respectivamente, tenían una hija de 6 años.


Hacia septiembre de 2009 él persiguió a la primera desde su casa en la parte alta del Barrio Trece de Noviembre en Medellín hasta una tienda cercana, donde le propinó nueve puñaladas. Fue “un ataque de celos” dijeron algunos familiares de ella. Pasados unos días, cuando aún la mujer se recuperaba de las lesiones, el hombre regresó a la vivienda familiar. Y se quedó allí. Amenazaba con llevarse a la hija si su compañera lo expulsaba del lugar.


En septiembre de 2012 el hombre la golpeó al encontrarla chateando cuando volvió de su trabajo. A raíz de eso, contó F.A.V., su hermana, “le sacó la ropa” a la calle y él se fue a vivir en otro lugar, en una habitación que rentó en una casa cercana. Le dijo a S.P.C. “que por sobre el cadáver de él ella se conseguía a otra persona”.


Los días que siguieron fueron de acoso total. El hombre llamada “a todas las horas a los celulares y al fijo para comprobar que ella estaba sola”, señaló la misma fuente. Los viernes se embriagaba, iba a la casa de ella “y le gritaba perra sucia te voy a matar”.


Y cumplió. El 17 de noviembre de 2012 consiguió que lo acompañara voluntariamente al motel R.S., ubicado en la calle 53 No. 47-27, en el centro de la ciudad de Medellín. Ingresaron al lugar hacia las 3 de la tarde, dialogaban “cómodamente” –dirían luego las autoridades de policía en su informe— y subieron a la habitación 402. De allí ALEXÁNDER DE J.O.R. salió una hora después, luego de asestarle a la mujer una puñalada en la parte izquierda del tórax, a causa de la cual falleció en el lugar.


2. El 21 de noviembre de 2012, tras su entrega voluntaria a las autoridades, ante un Juzgado de Garantías la F.ía le imputó a A.D.J.O.R. el cargo de homicidio agravado (Arts. 103 y 104-1/11 del C.P. y éste admitió su responsabilidad penal. Acto seguido fue detenido preventivamente.


3. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, luego del trámite de rigor, lo condenó el 18 de febrero de 2013 a 280 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.


4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 15 de marzo de 2013, le impartió confirmación con las siguientes modificaciones: excluyó la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal (“cometer el homicidio contra una mujer por el hecho de ser mujer”) y fijó en 200 meses las penas de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas.



LA DEMANDA:


Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 104-11 del Código Penal.

Señaló el recurrente que al dejarse de aplicar esa disposición resultaron igualmente vulnerados los artículos 13, 42, 43, 93 y 94 de la Constitución Política, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, la Convención americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, la Ley 1257 de 2008 y las cláusulas de igualdad y no discriminación contempladas en la Declaración universal de los derechos humanos, en la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en la Convención americana sobre derechos humanos.


Se equivocó el Tribunal –dijo el profesional— al concluir que se trató simplemente de un crimen pasional originado en los celos y que en ningún momento el procesado le causó la muerte a su pareja por el hecho de ser mujer. Esta agravante específica del homicidio la dedujo la F.ía en la formulación de imputación y ALEXÁNDER DE J.O.R. se allanó a ella.


Se han señalado, “en contextos de pareja”, como patrones del feminicidio “la existencia de una historia de violencias”, el ejercicio por parte de los agresores de “acciones de instrumentalización y cosificación de las vidas y cuerpos de la mujer”, la presencia de “relaciones de dominio o poder de los agresores sobre la mujer” e impunidad.


Esas particularidades concurren en el presente caso. El procesado, en efecto, intentó matar a su compañera permanente propinándole nueve puñaladas (la F.ía calificó erróneamente esa conducta como lesiones personales), la “cosificaba” al considerarla “solo suya”, era evidente el dominio que ejercía sobre ella a través de la violencia y era manifiesta, igualmente, “la impunidad continuada” respecto de las agresiones.


Estado patriarcal y machismo, a juicio del censor, desarrollan “la discriminación, la violencia contra las mujeres, toda la violencia feminicida y el feminicidio propiamente dicho”. El crimen pasional, la celotipia y las emociones no controladas, “se constituyen en un dispositivo malsano de género, que minimiza la violencia contra las mujeres”. Según la autora M.J. el crimen pasional es una construcción cultural. En la “configuración emotiva están imbricadas las creencias, los sentimientos y su verbalización, con la estructura de las jerarquías sociales”. A pesar de ello “ciertos dispositivos discursivos presentan tal crimen como si obedeciera a una propensión o inclinación natural ocultando sus resortes culturales”. El “uso de la emoción como atenuante”, por tanto, “parece cumplir funciones ideológicas en el ejercicio de las jerarquías sociales y de género, como lo señalara L. para la que llama la cultura angloamericana”.


El llamado crimen pasional, en fin, “oculta las razones de misoginia y dominación masculina, existentes detrás de los asesinatos contra las mujeres”.


En otros textos citados por el casacionista se afirma que en las sociedades patriarcales son frecuentes los asesinatos de mujeres a manos de hombres, que en su mayoría son feminicidios y se causan por cosificación, posesión, celos, odio, placer, erotismo. La violencia es clave para someter a las mujeres y sostener su dominación. La intimidación a ellas –según R.C.—


se produce desde el silbido de admiración en la calle, al acoso en la oficina, a la violación y al ataque doméstico, llegando hasta el asesinato por el dueño patriarcal de la mujer, como en algunos casos de maridos separados. Los ataques físicos se acompañan normalmente de abuso verbal. La mayoría de los hombres no ataca o acosa a las mujeres; pero los que lo hacen, difícilmente piensan que ellos son desquiciados. Muy por el contrario, en general sienten que están completamente justificados, que están ejerciendo un derecho. Se sienten autorizados por una ideología de supremacía”.


A juicio del casacionista, en la definición del sentido y alcance que se debe dar a la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal, los estudios de género contribuyen a proporcionar la respuesta correcta. Y si se estimara que existe la necesidad de probar la misoginia del sujeto activo, se recuerda que en el presente caso el procesado se allanó a los cargos y, además, que los crímenes pasionales son verdaderos feminicidios, como ya se advirtió.


De alguna manera la sentencia recurrida, de otro lado, “parece dejar la idea de que si se mata a una mujer, o a cualquiera, y el sujeto activo se entrega no es tan grave”. No es así para el recurrente en el presente caso. Se trató de un crimen atroz contra una mujer a la cual el homicida había apuñaleado pocos años antes. Y éste “desarrolló la misma estrategia” que la vez anterior al presentarse voluntariamente a las autoridades, “con la diferencia que antes fue rápidamente liberado y en esta ocasión no; en la primera oportunidad el cuaderno fue abierto por la F.ía por lesiones personales, cuando en realidad se trataba de una tentativa de homicidio, que ha llevado a la familia a considerar la demanda de orden administrativo contra el Estado colombiano por la falta de acción de las autoridades judiciales. En aquella ocasión las cuchilladas no fueron más porque al señor O.R. le interrumpieron su accionar criminal otras personas”.


Reiteró a continuación frente al tema de la demanda que para imputar la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal, “no es necesario que el agente asesino afirme o reconozca que cometió el hecho porque se trataba de una mujer. Y mucho menos en los casos en que confiesa el hecho y se allana a cargos. No se trata de un asunto que sea consciente en el homicida, ni siquiera, por lo general, en los hombres y mujeres, y hasta intersexuales, que componen una sociedad. Ello no lo justifica, ni lo exonera de responsabilidad, ni como sujeto desde el punto de vista de la psicología, ni como acreedor de un reproche penal. La razón está dada en la cultura. En el estado patriarcal que vive nuestro país, en el machismo a través del cual se manifiesta”.


No sin señalar el censor, por último, que el caso es una buena oportunidad para desarrollar la jurisprudencia, le...

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