Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-005-1998-00607-01 de 9 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561227250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-005-1998-00607-01 de 9 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha09 Marzo 2015
Número de sentenciaSC2551-2015
Número de expediente13001-31-03-005-1998-00607-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



SC2551-2015 Radicación n° 13001-31-03-005-1998-00607-01

(Aprobada en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil trece)


Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).



Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Chediak B. e Hijos S. en C. contra la sentencia del 13 de marzo de 2012, proferida por la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., dentro del proceso ordinario de la recurrente contra Alfonso M. N. y V.P.B..


  1. ANTECEDENTES


A. Mediante demanda, repartida al Juzgado Quinto C.il del Circuito de C., la sociedad Chediak B. e Hijos S. en C. convocó a proceso ordinario a los señores A.M.N. y Víctor Piñeros Bernal, a efectos de que se declare que a la primera pertenece el dominio del bien inmueble descrito en la demanda e identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 060-135957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de C. y referencia catastral 01-10-0577-00; así como que se condene los demandados a restituirlo y a pagar el valor de los frutos naturales y civiles, como poseedores de mala fe, razón por la cual no está obligada la demandante a indemnizar las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código C.il.


B. Como causa de pedir, adujo en síntesis que por escritura pública No. 2940 del 26 de junio de 1994 otorgada en la Notaría 2ª de C., aclarada por escritura pública 3016 del 29 de julio de 1994 de la misma notaría, la sociedad Teófilo B. y Cia. S. en C. vendió a la sociedad actora un inmueble con una cabida de 2 hectáreas, ubicado en la zona industrial de Mamonal, sector C., jurisdicción de C., títulos que fueron registrados en el folio de matrícula inmobiliaria 060-135957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.


En esa escritura pública No. 2940, dicho lote fue segregado del que formaba parte, esto es, de uno de mayor extensión de propiedad de la vendedora, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 060-21078 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de C.. Los linderos allí especificados coinciden con los que se indican en la demanda en relación con el predio objeto de la pretensión reivindicatoria.


La aludida vendedora, a su vez, había adquirido el indicado inmueble de mayor extensión, por compra que había hecho al Club de Caza y Tiro de C., según escritura pública 1057 del 10 de julio de 1976 otorgada en la Notaría 2ª de C., la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 060-21078 ya mencionado.


La sociedad actora se encuentra privada de la posesión material puesto que la misma es ejercida por los demandados, quienes entraron en posesión en circunstancias violentas desde finales del año 1995 y, aprovechando que el predio se encontraba deshabitado, variaron sus cercas. Comenzaron a poseer los referidos integrantes del extremo pasivo valiéndose de títulos que detentan sobre un inmueble vecino, llegando incluso a exigir de las autoridades la protección policiva.


C. Los demandados, en escritos separados, dieron contestación a la demanda formulando oposición a la prosperidad de las pretensiones. Manifestaron, en esencia, que tienen y han tenido siempre la posesión de un lote que es de su propiedad adquirido por escritura pública 1606 del 25 de octubre de 1962 otorgada en la Notaría 1ª de C. e inscrita en la Oficina de Registro en el folio de matrícula inmobiliaria número 060-0004927. Agregaron que al comparar los linderos del lote de su propiedad con los mencionados en la demanda se puede constatar que son completamente diferentes, por lo que se trata de dos lotes distintos, radicando en ello la confusión de la actora.


Víctor Piñeros Bernal propuso como excepciones las que denominó “error”; “carencia absoluta de derecho para ejercer la acción reivindicatoria”; “falta absoluta de los requisitos para iniciar la acción reivindicatoria” por no ser el accionante propietario del lote que posee el demandado y por tratarse de lotes diferentes; “confusión” porque la sociedad actora está confundida en cuanto a la identificación del inmueble.


Por su parte, A.M.N. propuso como excepciones, además de las anteriores, la que denominó “dolo”, sustentada en el hecho de que la parte actora tiene pleno conocimiento de que el lote que pretende reivindicar no le pertenece.


D. La primera instancia culminó con fallo (fls. 745 a 750, c. 4) en el que el juzgado de conocimiento declaró que la actora tiene el dominio del bien descrito en la demanda, condenó a los demandados a restituirlo dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin reconocimiento de frutos o indemnizaciones por no haberse probado. Ordenó la cancelación de los gravámenes, declaró impróspera la objeción al dictamen pericial así como la tacha de sospecha a testigos citados por la demandante, rechazó una nulidad propuesta y en fin, reajustó los honorarios del perito y condenó en costas a los demandados.


La parte demandada interpuso apelación, que desató el Tribunal con la sentencia objeto del recurso extraordinario, en la que al revocar la del a quo, en su lugar, denegó las pretensiones.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


Luego de estudiar los antecedentes fácticos que dieron origen a la demanda reivindicatoria formulada por la sociedad actora y de memorar que el juzgado de primera instancia halló reunidos los presupuestos atinentes a dicha acción rei persecutoria, sin tener en cuenta las declaraciones de los testigos tachados de sospechosos, puesto que se fundamentó en la prueba documental y en la pericial, destaca el Tribunal que en el trámite de la segunda instancia, la parte demandada insistió en que estaba en posesión de un lote de su propiedad desde la fecha en que lo adquirió, esto es, desde el año 1962, lote que es completamente diferente del que pretende la demandante, la que, por su lado, insistió en que se daban los presupuestos para la prosperidad de sus pretensiones.


Pasa el ad quem a plantear por su parte el marco conceptual de la acción reivindicatoria, y en particular, la necesidad de que queden acreditados los requisitos atinentes al derecho de dominio en el demandante, la posesión material del bien por parte del demandado, la identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante y que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular, para así arribar al caso sometido a su consideración, del cual, en esencia, manifiesta:


A. Que la sociedad actora acreditó el primer requisito, atinente a ser titular del derecho de dominio del bien objeto de reivindicación, con base en la escritura pública No. 2940 del 26 de junio de 1994, otorgada en la Notaría 2ª de C. y anotada en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de esa ciudad al folio de matrícula inmobiliaria número 060-135957.


B. Que no existe prueba que acredite que los demandados ejercen la posesión del bien mencionado. Al efecto, el Tribunal acude a los testimonios de J.C.L., K.B. y Manuel Enrique Barreto, de cuyas declaraciones –a las que les otorga plena credibilidad- afirma que no se desprende que el bien que pretende la parte demandada en reivindicación éste siendo poseído por los demandados.


De la declaración de J.C. destaca su afirmación según la cual dicho bien lo ocupan unos supuestos compradores de los señores Piñeros y M.; de K.B., que afirmó conocer de una construcción que no sabe a quién pertenece ni a qué se dedica la empresa que funciona allí, señalando que dichas instalaciones aparecieron hace unos pocos años, sin que le sea posible decir con exactitud en qué fecha pero que esas instalaciones se construyeron varios años después de la venta a la sociedad actora y, en fin, que no sabe quién está allí. Y del tercero, esto es, de M.E.B., resalta que afirmó que sobre el lote existen unas construcciones sin saber quién las levantó, que en esa área está la empresa Corelca sin que lo pueda asegurar.


Se refiere a la declaración de Alberto Enrique Céspedes Maestro, quien, dice el Tribunal, se identificó como trabajador del demandado M.N. por espacio de 30 años. De este testigo menciona que aludió a la forma como fueron tumbadas una caseta y la cerca, al parecer por el señor B., que los demandados “eran dueños de bastantes tierras por allí” (f. 125, c. 10), que les han invadido sin saber quiénes, así como que desconoció los terrenos que fueron del Club de Caza y Tiro de C..


Concluye el Tribunal que estas declaraciones “no son contundentes en indicar que la posesión del bien objeto del presente juicio éste en cabeza de la parte demandada” (ib.)

Pasa al examen del dictamen rendido por el perito F.C.P., del que dice que en él se establece que “el bien que se pretende en reivindicación, está ocupado por diferentes personas, entre los que se cuentan Lira Margarita Narváez Cohen, y A.M.P.; I.C.S., Panamericana de Transportes, Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), describiéndose en forma y (sic) precisa, los lotes ocupados, por sus linderos y medidas” (ib.). Halla el Tribunal estas conclusiones coincidentes con el dicho de los testigos antes relacionados, de todo lo cual concluye, para finalizar, que la posesión en cabeza de los demandados no se encuentra acreditada.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


En la demanda se formulan tres cargos, el primero por la causal quinta de casación –nulidad del proceso- y los dos restantes por la causal primera -violación de normas sustanciales a consecuencia de errores en el campo de las pruebas- que la Corte examinará en el orden propuesto, agrupando los dos últimos por cuanto, como lo advierte la misma recurrente, son idénticos salvo en lo concerniente al tipo de error que le endilga al ad quem, en punto del dictamen pericial, en uno de hecho y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR