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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45441 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / NIEGA NULIDAD / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha11 Marzo 2015
Número de sentenciaSP2649-2015
Número de expediente45441
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

SP2649-2015

Radicación No. 45441

(Aprobado Acta No. 100)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada directamente por el procesado J.A.C.F.[1] contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 1° de diciembre de 2014, que confirmó, entre otras determinaciones, la condena que, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, impuso al nombrado el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira.

HECHOS

En el informe de auditoría realizado por la Contraloría Municipal de Palmira a algunos de los contratos suscritos por la administración de esa municipalidad para el año 1999, se detectaron varías anomalías, entre ellas, la relacionada con el contrato de prestación de servicios 003 del 29 de enero de ese año, suscrito entre el alcalde J.A.C.F. y el particular J.R.A., con el objeto de llevar a cabo la liquidación de la sociedad Hotel La Factoría S.A., en el cual se desconocieron principios de la contratación administrativa, como el de selección objetiva y transparencia.

Para la fecha, O.H.G.M. era el S. General de la Alcaldía y D.A.G.A. la directora de la Oficina Jurídica.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía 42 Seccional de Cali ordenó apertura de investigación previa el 27 de septiembre de 2001[2] y formal instrucción el 24 de octubre de 2002[3], a la cual vinculó, mediante indagatoria, a J.A.C.F., J.R.A., O.H.G.M. y D.A.G.A.[4].

2. El 19 de octubre de 2004 resolvió la situación jurídica de los encartados, sin imposición de medida de aseguramiento[5]; el 19 de noviembre siguiente clausuró esa etapa[6] y el 29 de diciembre posterior calificó el mérito del sumario en forma mixta, así[7]:

2.1. Acusó a J.A.C.F., O.H.G.M., D.A.G.A. y J.R.A. como presuntos coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según su tipificación en el artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 80 de 1993; y, adicionalmente, al último como autor de peculado por apropiación.

2.2. Precluyó investigación a favor de O.H.G.M. por prevaricato por acción.

3. Apelada la decisión por los defensores de C.F. y G.M. y por la procesada G.A., la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el 19 de febrero de 2007, la confirmó parcialmente para[8]:

3.1. Precluir la investigación seguida en contra de D.A.G.A., por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y de J.R.A., por peculado por apropiación.

3.2. Acusar a J.A.C.F., además, por peculado por apropiación.

3.3. En lo demás, se estuvo a lo dispuesto por el inferior.

4. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira avocó conocimiento el 27 de junio de 2007[9], presidió las audiencias preparatoria y de juzgamiento y el 6 de mayo de 2010, en cumplimiento de un Acuerdo emanado de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el diligenciamiento a su homólogo del Juzgado 4° para proferir sentencia[10].

5. Este último despacho emitió la correspondiente el 14 de febrero de 2013 en la que resolvió[11]:

5.1. Declarar la nulidad parcial de la resolución de acusación de segunda instancia, solo en relación con el llamamiento a juicio a C.F. por el delito de peculado por apropiación y, en consecuencia, remitió copia de la actuación a la Fiscalía Seccional.

5.2. Condenar a:

C.F., en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 1 año.

R.A., en calidad de partícipe[12] del mismo injusto, a 3 años de prisión, multa de 16 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 meses.

Les negó a ambos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y los condenó, en forma solidaria, al pago de perjuicios materiales en cuantía de $25.000.000.

5.3. Absolver a G.M. del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

6. El fallo fue recurrido por C.F. y confirmado el 1° de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Buga[13].

7. El expediente arribó a la Corte el 19 de febrero de 2015[14] y al día siguiente se remitió al magistrado ponente[15], a quien correspondió por reparto.

8. El 3 de marzo ulterior C.F. radicó, en la Secretaría de la S., un memorial en el que solicita se declare la prescripción de la acción por cuanto han transcurrido 8 años desde el día en que cobró ejecutoria la resolución de acusación.

LA DEMANDA

El acusado identifica los sujetos procesales y el fallo impugnado y hace una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de las circunstancias que -dice- antecedieron a la suscripción del contrato de prestación de servicios 003 del 29 de enero de 1999.

En este último acápite destaca que el 26 de julio de 1979 el gobernador del Departamento del Valle y la alcaldesa de Palmira, de ese entonces, constituyeron, por escritura pública, el Hotel la Factoría de Palmira S.A. Para ese fin, crearon una sociedad de carácter mixto con algunos comerciantes, en la que el municipio aportó un lote de terreno y se estableció que, en caso de liquidación, se adjudicaría al socio aportante (el ente territorial).

El 13 de noviembre de 1993 el burgomaestre de la época convocó a asamblea para liquidar la sociedad y allí se designó como liquidador a J.R.A., además, se requirió la devolución del inmueble para los efectos correspondientes. Luego, en 1998, cuando C.F. fungía como mandatario local exhortó a la municipalidad para conseguir financiación y proceder a la liquidación, motivo por el cual aprovechó los conocimientos de R.A., con quien acordó $50.000.000 y le dio un anticipo del cincuenta por ciento. Fue el secretario general de la Alcaldía, O.H.G., quien se apersonó del negocio jurídico.

Asegura el actor que la finalidad del recurso extraordinario es restablecer las garantías trasgredidas como consecuencia de la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación parcial del artículo 3 del Decreto 855 de 1994, toda vez que no se tuvo en cuenta que el contrato era intuito personae, e inaplicación del 13 del Decreto 2170 de 2002, que derogó el aludido precepto; así como por la variación del núcleo fáctico de la acusación, porque mientras la fiscalía no halló irregularidades en las «fase primera y segunda del contrato»[16], la colegiatura soportó la condena en la infracción de la ley durante todo el proceso contractual. También pretende la unificación de la jurisprudencia, toda vez que no existe un caso «reciente acorde a los hechos aquí relatados»[17].

Formula dos cargos así:

Primero (principal).

Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 1 –literal a- del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (vigente para la época) y del precepto 13 del Decreto 2170 de 2002, lo que derivó en indebida aplicación del 146 del Decreto 100 de 1980[18].

Señala que se aplicó parcialmente el canon 3 del Decreto 855 de 1994; se dejó de emplear el 24 -numeral 1°- de la Ley 80 de 1993, 82 de la Ley 1474 de 2011 y 13 del Decreto 2170 de 2002, lo que condujo a un inadecuado uso de los artículos 146 del Decreto 100 de 1980, 24 y 30 de la Ley 80 de 1993.

Trae a colación un aparte de la providencia de segunda instancia y advierte que, aunque el ad quem citó el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, dejó de examinar las excepciones previstas en el parágrafo, las que fueron alegadas por la defensa durante toda la investigación, en la audiencia pública y en la apelación, especialmente, la relacionada con «los contratos por servicios dada la especialidad del contratista»[19]. Con tal proceder, la colegiatura vulneró el principio de lealtad procesal.

Recuerda que R.A. había sido inicialmente designado por la asamblea de socios del Hotel La Factoría como liquidador, por lo que su trayectoria, experiencia e idoneidad estaban demostradas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, norma que debió ser observada por favorabilidad, dado que estaba vigente para el instante de los alegatos finales en el juicio, y así salvaguardar el principio de investigación integral.

La calidad de los contratistas se autorizaba por el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que fue declarado exequible por...

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