Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44399 de 9 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562024758

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44399 de 9 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha09 Marzo 2015
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44399
Número de sentenciaAP1201-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1201-2015

Radicación No. 44399

(Aprobado Acta No. 96)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de R.T. contra la sentencia del 4 de abril de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó parcialmente la dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira y condenó al acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que lo absolvió por el de peculado por apropiación.

HECHOS

El 10 de noviembre de 1998 R.T., en su condición de Alcalde de Candelaria (Valle), suscribió el contrato 080, por valor de $428.822.335, con H.D.G.R., representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES EL SAMÁN LTDA., con el objeto de construir un tanque elevado para el almacenamiento y distribución de agua en el Corregimiento El Carmelo, de ese municipio. La interventoría estuvo a cargo de Á.A.H.O..

La modalidad de contratación fue la directa, habida cuenta que previamente el mandatario local expidió un acto administrativo declarando la urgencia manifiesta. Sin embargo, se estableció que las condiciones legales para decretar esa medida no se verificaban y con la obra tampoco se superó la crisis sanitaria por la que atravesaba la población.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. R.T., H.D.G.R. y Á.A.H.O. fueron vinculados a la actuación penal mediante indagatoria y el 5 de febrero de 2007 la Fiscalía 42 Seccional de Cali calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación[1].

2. La decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público y, con resolución del 14 de octubre de 2009, la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la revocó parcialmente, respecto de R.T. y de H.D.G.R., para, en su lugar, acusarlos por el concurso heterogéneo de punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. La confirmó en relación con Á.A.H.O.[2].

3. Finalizada la audiencia de juzgamiento, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la que declaró penalmente responsables, por las conductas endilgadas, a T. y a G.R., en calidad de autor y partícipe[3], respectivamente.

En consecuencia, los condenó a prisión de 7 años, al primero, y de 6 años y 9 meses, al segundo; a multa de 10’000.000 para cada uno y a la inhabilidad permanente para el desempeño de funciones públicas, según el artículo 122 de la Carta Política. Les impuso la obligación solidaria de pagar perjuicios materiales por valor equivalente a 227 salarios mínimos legales mensuales vigentes y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[4].

4. Al resolver las impugnaciones presentadas por el defensor de R....T. y el delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Buga, en providencia del 4 de abril de 2014, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, así:

Revocó la condena impuesta a G.R. por los dos delitos, así como la de T. por el de peculado por apropiación y, en su reemplazo, los absolvió por esos injustos.

Modificó la pena de T., para dejarla en 48 meses de prisión, por encontrarlo responsable de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[5].

LA DEMANDA

El jurista inicia su extenso escrito identificando los sujetos procesales y la sentencia objeto de disenso y, seguidamente, asegura que su pretensión esencial es que se absuelva a su defendido por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales o, en subsidio, por razón del segundo cargo, se le conceda la suspensión condicional de la pena.

Manifiesta que con la primera censura busca que se repare el agravio inferido por el error de hecho en el que incurrió el Tribunal y se haga efectivo el derecho sustancial; y, con la segunda, el restablecimiento de garantías fundamentales, producto de la violación directa.

Luego de sintetizar los hechos y la actuación surtida, afirma que propondrá dos críticas por violación indirecta y otra por infracción directa de la ley sustancial, aclarando que observa el principio de prioridad porque aquéllas se dirigen a lograr la exoneración de responsabilidad.

Estructura así sus reproches:

1. Censura principal: violación indirecta.

Empieza por recordar que el mandatario local que antecedió a su prohijado suscribió el convenio 1384 con la Financiera de Desarrollo Territorial, FINDETER, en virtud del cual se consiguió un aporte económico para construir un tanque elevado en el Corregimiento El Carmelo; el 10 de noviembre de 1998, su cliente expidió el Decreto 157 declarando la urgencia manifiesta en el municipio, a efectos de construir el plan maestro de acueducto y alcantarillado, y, con tal propósito, celebró el contrato 080 con H.D.G.R., el que se canceló, casi en su totalidad, con el dinero entregado por FINDETER.

Refiere que en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, la Fiscalía adujo acertadamente que con ese contrato no se trató de llevar a la comunidad agua potable. El juez plural se equivocó al sostener que ese líquido era de pésima calidad, pues lo cierto es que el mismo se tomaría de un pozo profundo que estaba en buenas condiciones, con propiedad soportable y manejable e incluso hervido podía ser técnicamente consumible.

El Decreto 157 de 1998 (reproduce su texto) se expidió para actuar de manera inmediata y extender la cobertura necesaria del servicio de acueducto y así evitar, por lo menos, problemas sanitarios y de situación insalubres. Todo con la intención de no afectar a la comunidad en general y a la población infantil.

Así las cosas, los argumentos esbozados por la Fiscalía en la alzada encuentran respaldo en las declaraciones de J.L.H., J.Á.R. (concejales) y A.O.R., quienes delataron el problema existente por el deficiente servicio de agua en el Corregimiento El Carmelo; su agudización durante el gobierno de T.; la afectación del servicio de educación pública; las movilizaciones y protestas que se generaron y cómo esos motivos condujeron a declarar la urgencia manifiesta para contribuir con el abastecimiento permanente del líquido.

Aunque esos aspectos fueron esgrimidos por su defendido en la indagatoria, el fallador obvió la finalidad real y concreta que tenía la construcción del tanque elevado, en cuanto nunca buscó llevar agua potable, sino solucionar la insuficiencia existente en el servicio de acueducto para que llegara el líquido tratado todo el día.

Incluso, de haber realizado el proceso de selección, mediante concurso o licitación pública, la consecuencia habría igual, esto es, extender la cobertura necesaria a la localidad.

Las afirmaciones del Tribunal, según las cuales ese trabajo no servía para contrarrestar los problemas de salubridad por estar destinado a recoger similar clase de agua a la que estaban utilizando los habitantes de El Carmelo, resulta controvertida con la explicación suministrada por H.D.G.R., acerca de la relación entre la construcción del nuevo tanque y el control de enfermedades, así como la cobertura y no la calidad.

La Fiscalía acertó al precluir la investigación por atipicidad de la conducta, toda vez que jamás hubo falta de motivación del acto administrativo. De manera que estamos ante una celebración indebida de contratos, pero no frente a un contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

1.1. Primer cargo (falso juicio de identidad).

Tuvo lugar al analizar los testimonios de J.L.H., A.O.R. y J.Á.R..

T. segmentos de lo narrado por ellos y de los considerandos de la sentencia discutida y asegura que la distorsión tuvo lugar porque el ad quem suprimió o cercenó varias situaciones importantes relatadas por los deponentes, tales como:

De J.L.H., la agudización del problema de agua durante la alcaldía de su representado y la situación sanitaria de la comunidad en general, así como las movilizaciones que se generaron.

De Abel O.R., el ahondamiento de esa dificultad al finalizar el año 1998, las protestas que se agravaron y el hecho de que la construcción del tanque garantizaba la cobertura de agua pero no su calidad.

De J.Á.R., lo relacionado con la gran crisis por el abastecimiento del fluido que surgió a finales de 1998, el empeoramiento de la situación sanitaria que afectó especialmente la población escolar y las quejas que se suscitaron.

Esos apartes, ignorados por el sentenciador...

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