Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44507 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562024806

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44507 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha11 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1233-2015
Número de expediente44507
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n

Segunda Instancia 44.507

DAVEIBA ISABEL ÁVILA OLIVARES

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP1233-2015

Radicación Nº 44.507

Aprobado mediante Acta No. 100



Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)


VISTOS


La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la víctima y el agente del Ministerio Público contra el auto de julio 30 de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decretó la preclusión de la investigación seguida contra la doctora DAVEIBA ISABEL ÁVILA OLIVARES, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal Local 22 de Turbaco, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.




HECHOS


De la carpeta que contiene las diligencias se desprende que en la mañana del 16 de octubre de 2009, F.A.M., en compañía de su cónyuge, se desplazaba en una motocicleta por la vía 9005, ubicada en el municipio de Turbaco, departamento de Bolívar, cuando fue detenido por uniformados de la Policía Nacional que realizaban labores rutinarias de control en la zona.


En el desarrollo del operativo se generó una confrontación verbal y física entre el nombrado y los policiales, posteriormente identificados como Tomás León Escudero Sanes y R.C.P. de las Salas, en razón de la cual al primero le fueron causadas las lesiones corporales que determinaron la incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas.


En esa misma fecha, aquél se dirigió a la Fiscalía Seccional de Turbaco para poner en conocimiento de la autoridad competente lo ocurrido; en ese lugar, no obstante, fue abordado por E.S. y P. de las Salas, quienes lo capturaron y mantuvieron privado de la libertad ilegalmente en los calabozos de esas instalaciones durante aproximadamente 3 horas.


Posteriormente, en octubre 17 de esa anualidad, A.M. coincidió por casualidad con el patrullero E.S. en un parqueadero ubicado en el barrio Plan Parejo del mismo municipio, donde el segundo nombrado reiteró la agresión y, utilizando el arma de dotación oficial, profirió amenazas de muerte en su contra.



Esos hechos fueron denunciados por A.M. ante la Fiscalía General de la Nación en octubre 19 de 2009; noticia criminal con radicado 2009 – 01314, cuyo conocimiento correspondió inicialmente a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco, pero que después fue remitida a la Fiscalía 22 Local de ese mismo municipio, de la que para entonces era titular ÁVILA OLIVARES.



Esta última adelantó la respectiva indagación preliminar y, mediante orden de febrero 26 de 2013, dispuso el archivo de las diligencias con fundamento en lo previsto en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, según adujo, por cuanto las lesiones sufridas por el ofendido «fueron mutuas entre los participantes de la riña a fin de defenderse, por lo que estaríamos ante una causal de ausencia de responsabilidad contenida en el art. 32 Noº 7 C.P.».



Inconforme con esa determinación, el ofendido presentó la denuncia que originó las presentes diligencias, en la que le atribuyó a la indiciada la comisión del delito de prevaricato.






ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Solicitud de preclusión de la Fiscalía.


1.1 Por los anteriores hechos, la Fiscalía 4º Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena inició indagación, en curso de la cual realizó diligencia de interrogatorio a ÁVILA OLIVARES, obtuvo la acreditación de su condición de Fiscal Local para la fecha de los hechos, entrevistó al denunciante A.M. y llevó a cabo inspección judicial al proceso seguido contra E.S. y P. de las Salas.


Acopiados los medios de conocimiento referidos, el funcionario instructor pidió la preclusión de la investigación con fundamento en la causal prevista en el artículo 332, numeral 2º, de la ley 906 de 2004.


1.2 En el desarrollo argumentativo de esa pretensión, adujo que la indiciada, luego de examinar los elementos de conocimiento recaudados en la investigación seguida con ocasión de la agresión sufrida por el denunciante A.M., concluyó que los agentes de la Policía Nacional actuaron en legítima defensa, por ende, que se configuró la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el numeral 6º del artículo 32 de la ley 599 de 2000.


Admitió que de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, ello no facultaba a la funcionaria para archivar las diligencias, sino que estaba compelida a reclamar la preclusión de la investigación ante un Juez de Conocimiento.


No obstante, aseveró que los medios de prueba recaudados no permiten concluir que Á.O. actuó con «dolo cognoscitivo», sino que la determinación censurada estuvo determinada por «la torpeza de la Fiscal», o lo que es igual, que se echa de menos en su conducta la «conciencia de la antijuridicidad».


En ese entendido, el peticionario afirmó de manera ambigua que la indiciada actuó amparada por un error de prohibición, bien directo o indirecto, este último, por «desconocimiento de la ley», en razón del cual resulta procedente entonces decretar la preclusión de la investigación que se sigue en su contra.

2. Oposición de la víctima F.A.M..


El denunciante intervino para oponerse al pedido de la Fiscalía y solicitar, consecuentemente, «que el proceso siga y haya imputación contra la doctora».


A tal efecto manifestó, luego de narrar extensamente la situación de hecho que dio lugar a la actuación archivada por Á.O., que existen distintos elementos de conocimiento que acreditan tanto la realidad de las lesiones personales que le fueron infligidas por los policías, como de la detención ilegal de la que fue víctima en la tarde del 16 de octubre 2009.


En ese entendido, afirmó que la conducta de la indiciada fue abiertamente equivocada, tanto así, que el titular de la Fiscalía 38 Seccional, a la que correspondió en principio el conocimiento del caso, le hizo saber que «con esas pruebas podía haber imputación».


3. Oposición del Ministerio Público.


El agente del Ministerio Público se opuso a la pretensión de la Fiscalía.


Manifestó que la comprensión del «fundamento real de la solicitud» es problemático, porque el peticionario aludió de manera indistinta a categorías diferentes de la teoría del delito. Así mismo, perdió de vista que la situación de hecho está vinculada tanto con las lesiones corporales sufridas por A.M. como con la privación de la libertad a la que fue sometido en la fecha de los hechos.


En ese entendido, afirmó que ÁVILA OLIVARES estaba obligada a examinar si dicha detención, cuya realidad aparece soportada en varios medios de conocimiento, se llevó a cabo por «fuera del marco constitucional».


Así las cosas, concluyó que «existe razón suficiente para pensar que la decisión de archivo está en oposición a la prueba en la carpeta», de modo que, en su criterio, no es viable acceder a la solicitud de preclusión impetrada.


DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, accedió a la solicitud de la Fiscalía, no obstante, con fundamento en consideraciones distintas de las invocadas por aquélla.

En el sustento de esa determinación, adujo las razones que la Sala reseña seguidamente:


a) Luego de discurrir sobre el instituto de la preclusión en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 y el delito de prevaricato por acción, encontró probado que la funcionaria indiciada, tras examinar el acervo probatorio recaudado, coligió que «los agentes de policía obraron en cumplimiento de sus funciones, en legítima defensa» y, por lo mismo, «decidió archivar la indagación».


b) De acuerdo con lo expuesto, el a quo aseveró que la actuación de Á.O. fue equivocada, en cuanto resulta evidente que los uniformados denunciados no actuaron en legítima defensa, pues lo ocurrido fue el surgimiento de una riña que, de hecho, descarta la configuración de esa causal de ausencia de responsabilidad.


Agregó, de igual manera, que incluso de admitirse la concurrencia de...

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