Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43756 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562024838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43756 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente43756
Número de sentenciaSP2193-2015
Fecha04 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

SP2193-2015

Radicación 43756

(Aprobado en acta No. 90)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala el recurso de casación presentado por el abogado de S.V.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la referida ciudad, después de declararlo responsable por la conducta punible de homicidio culposo.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de julio de 2006, en el consultorio del médico particular S.V.P., situado en Medellín, G.C.A.T., mujer embarazada, iba a hacerse un legrado. Para anestesiarla, el profesional de la medicina le aplicó lidocaína en una cantidad que superaba la dosis recomendada. Ello le ocasionó problemas cardiacos y, en últimas, la muerte.

2. Por lo anterior, el 28 de mayo de 2009, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al médico la realización del delito de homicidio culposo, según lo previsto por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como el imputado no aceptó los cargos, el organismo investigador lo acusó por tal comportamiento el 30 de octubre de ese mismo año.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 2 de agosto de 2013 condenó a S.V.P. por la conducta imputada a treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, así como para el ejercicio de la medicina, y a veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios mínimos legales mensuales de multa. Igualmente, le otorgó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres (3) años.

4. Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2014, la confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con la demostración de la imprudencia.

5. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor presentó el recurso extraordinario de casación. La Corte declaró ajustada a derecho la demanda e hizo la respectiva audiencia de sustentación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación del debido proceso, debido a que el fallo del Tribunal fue proferido a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción.

Adujo al respecto que (i) la pena máxima de la conducta punible de homicidio culposo por la cual fue condenado el procesado asciende a nueve (9) años de prisión, (ii) el 28 de mayo de 2009 la Fiscalía formuló la imputación y (iii) el 6 de marzo de 2014 el Tribunal emitió su providencia de fondo, esto es, cuando la actuación ya se encontraba prescrita, tras haberse agotado el lapso previsto en el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que asciende a cuatro (4) años y seis (6) meses.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte anular el fallo impugnado y declarar la extinción de la acción penal por prescripción, al igual que la preclusión del proceso.

III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El demandante reiteró la posición sostenida en su escrito.

2. Tanto la F.D. como la representante del Ministerio Público solicitaron a la Corte declarar prescrita la acción penal en razón de la causal objetiva de extinción, así como remitir copias para investigar a los funcionarios que permitieron la configuración del fenómeno.

3. La apoderada de las víctimas solicitó no casar, luego de aducir que debía aplicarse el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, no el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, como lapso para calcular la prescripción desde su interrupción. Por tanto, la acción no se agotaba en cuatro (4) años y seis (6) meses contados a partir de la formulación de imputación, sino en cinco (5) años, y el fallo del ad quem fue proferido dentro de ese término.

IV. CONSIDERACIONES

1. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».

A su vez, el inciso 1º del artículo 86 de dicho estatuto, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, señala que el término prescriptivo «se interrumpe con la formulación de la imputación».

La anterior norma la reprodujo el inciso 1º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para el sistema acusatorio, a la cual le agregó, en su inciso 2º, dos precisiones: que «[p]roducida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal»; y que «[e]n este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».

Finalmente, el artículo 189 del estatuto procesal prevé que una vez «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».

En este orden de ideas, entre la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jamás sea inferior a los tres (3) años.

2. En el presente caso, S.V.P. fue condenado por las instancias como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo prevista en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y que tiene como pena máxima privativa de la libertad ciento ocho (108) meses o, lo que es lo mismo, nueve (9) años de prisión.

La conducta ocurrió el 19 de julio de 2006. La Fiscalía imputó cargos el 28 de mayo de 2009[1], momento en el cual se produjo la interrupción del lapso prescriptivo, que volvió a correr de nuevo en los términos del artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Y el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia el 6 de marzo de 2014[2], fecha en la que ya se había agotado el plazo de cuatro (4) años y seis (6) meses (la mitad de nueve -9- años) de que trata la norma en cita para que se extinguiera la acción por el delito de homicidio culposo.

Por consiguiente, es claro que en este asunto operó el fenómeno de la prescripción.

3. En la actuación, sin embargo, se presentaron dos (2) opiniones opuestas a la configuración de esta causal objetiva de extinción.

La primera fue la del propio Tribunal, en auto de 4 de abril de 2014[3], cuando le negó al defensor aquí demandante la solicitud de preclusión del proceso por prescripción de la acción penal. Al respecto, sostuvo el cuerpo colegiado que el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal tenía que interpretarse en el sentido según el cual el límite inferior de tres (3) años contemplado solo sería aplicable para aquellos «[d]elitos “menores”, cuyo máximo de pena privativa de la libertad es de seis (6) años o menos», mientras que para los demás eventos debería reconocerse el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que prevé un término no inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

La segunda fue la de la representante de las víctimas durante la sustentación oral del recurso extraordinario, en la cual compartió en últimas idéntico criterio al del ad quem: que para fijar el término mínimo de prescripción la norma aplicable es el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal y no el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

En otras palabras, ambos coincidieron en afirmar que una vez interrumpido el lapso prescriptivo de la acción penal por la formulación de la imputación se presenta uno nuevo en el cual el mínimo no podría ser tres (3) años, ni tampoco cuatro (4) años y seis (6) meses como ocurre en este caso, sino cinco (5) años, conforme a la parte final del artículo 86 de la Ley 599 de 2000.

4. La Sala ya se ha ocupado, y no en pocas ocasiones, de este tema. Por ejemplo, en los fallos CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 23700, y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 24300, sostuvo con claridad que en materia de prescripción, debido a la índole en esencia distinta en la que se desenvuelve cada uno de los sistemas procesales, se presentan dos (2) regímenes. El primero, el de la Ley 600 de 2000, en el cual el término prescriptivo se interrumpe con la acusación o su equivalente debidamente ejecutoriados y aquel arranca de nuevo sin ser inferior a los cinco (5) años; y el segundo, en el que dicho lapso queda interrumpido con la...

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