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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41987 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha04 Marzo 2015
Número de sentenciaSP2197-2015
Número de expediente41987
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

SP2197-2015

Radicación n° 41987

(Aprobado Acta No. 90)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Agotado el trámite de la acción de revisión incoada por el apoderado de L.A.C.M., condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa por parte del Tribunal Superior de Neiva, junto con J.E.J. Losada previo allanamiento a cargos, procede la Corte a proferir sentencia.

HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE

1. Con base en denuncia del ciudadano J.P.R. Losada, quien era objeto de exigencias extorsivas por individuos que afirmaban pertenecer a las AUC, el 26 de junio de 2009 cuando se disponía a entregar $20 millones a L.A.C.M. y J.E.J. Losada, la intervención de agentes policiales determinó la captura de éstos.

2. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, se cumplió la audiencia de legalización de captura, imputación por el delito de extorsión en grado de tentativa y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Los imputados aceptaron los cargos.

Avalado por ajustarse a la ley el allanamiento, el 25 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito condenó a los procesados por el delito endilgado que fue asumido, previo incremento de la pena en términos del art. 14 de la Ley 890 de 2004, a 10 años y 6 meses de prisión para L.A.C.M. y 15 años y 6 meses de prisión para J.E.J. Loada, como autores responsables del delito de extorsión en la indicada modalidad. Impugnada esta decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Neiva fijó la pena en 96 meses de prisión, como efecto de considerar que no imputaron genéricos agravantes y que, por tanto, debía acogerse la mínima del primer cuarto punitivo.

3. Contra la referida sentencia el defensor público de C.M. incoó acción de revisión, aduciendo la causal 7ª del art. 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por cambio de jurisprudencia favorable, toda vez que a partir de la sentencia 33254 de 2013, con el criterio de inaplicar esta S. la Ley 890 de 2004 para delitos como el de extorsión, procedería la rebaja de la sanción impuesta al imputado a 72 meses de prisión.

4. Declarada ajustada a derecho la demanda y surtido el trámite procesal respectivo, en desarrollo de la audiencia de alegaciones de fondo acudieron las Delegadas de la Defensoría Pública y de la Procuraduría General de la Nación.

4.1. Plena coincidencia tuvieron las intervinientes en destacar cómo doctrina de la Corte, sentada en las sentencias 39.431 de 2012 y 33.254 de 2013, en modificación de la anteriormente vigente, viene a favorecer los intereses del imputado con posterioridad a la sentencia que lo condenó, bajo la consideración de ser inaplicable el incremento de la pena contemplado por la Ley 890 de 2004, para delitos como el de extorsión como quiera que no se ha previsto en dichos casos descuentos punitivos por aceptación de cargos, de donde solicitan la prosperidad de la acción y la consiguiente adecuación de la pena a 72 meses de prisión.

CONSIDERACIONES

1. Tanto el accionante en su calidad de apoderado de L.A.C.M., como la Agente del Ministerio Publico, con apoyo en la sentencia 33254 de 2013, coinciden en que ha de aceptarse la prosperidad de la causal alegada.

En efecto, la S. en ejercicio del control constitucional difuso, decidió inaplicar el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 para todos los delitos, en aquellos casos donde aun a pesar de suscribirse allanamiento de los cargos, dada la naturaleza del delito no obstante esta situación, no procedía ninguna rebaja de la pena dentro del marco de la llamada justicia premial, lo cual ocurría precisamente con el delito de extorsión conforme con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Se consideró que si el aumento que se disponía por la Ley 890, se relacionaba íntimamente con los beneficios estipulados para los casos de mecanismos de culminación anticipada del proceso como allanamientos y preacuerdos, al negarse cualquier posibilidad de rebaja de darse alguna de tales figuras procesales, decaía y se hacía injustificado hacer efectiva la citada ley, porque ello desbordaba el principio de proporcionalidad.

2. Entre otros fundamentos de la citada postura jurisprudencial, se señaló:

“Recapitulando, la actual punibilidad del delito de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial del Código Penal, junto a los aumentos de penas, específico y genérico, de que tratan los arts. 5° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan rebajas por allanamiento o preacuerdos, en virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Esa comprensión, según se expondrá enseguida, habrá de modificarse --impactando también lo concerniente a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y conexos--, bajo el postulado según el cual la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tiene la potestad de variar su jurisprudencia, conforme a lo establecido en el art. 4° de la Ley 169 de 1896, en consonancia con los precedentes constitucionales[1] y especializados[2] pertinentes.

Pues bien, a partir de la reseña normativa y jurisprudencial efectuada en el acápite inmediatamente anterior, la S. reitera que el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004.

Las disminuciones de pena a las que se llegaría por la aplicación de tales mecanismos de justicia premial justificó que el legislador, desde la óptica del principio de proporcionalidad, ajustara los límites punitivos a fin de mantener la consonancia entre la gravedad de los delitos y las consecuentes penas, conforme a lo estimado a la hora de expedir el Código Penal y sus respectivas reformas.

De otro lado, el art. 14 de la Ley 890 de 2004, como lo declaró la sentencia C-238 de 2005, se ajusta a la Constitución, apreciación que, salvo las precisiones que a continuación se realizarán, esta Corte comparte; pues habiendo examinado los antecedentes de la Ley, encuentra que, en su momento, en el concreto ejercicio de fijación de las sanciones punitivas el legislador justificó la necesidad de la medida en términos de política criminal, con respeto a los límites dictados por el principio de proporcionalidad.

No obstante, a la hora de conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la vista la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.

Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal[3], salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.

La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante...

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