Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02944-00 de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562266650

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02944-00 de 17 de Febrero de 2015

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Fecha17 Febrero 2015
Número de sentenciaAC 708-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02944-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC708-2015

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-02944-00


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).


Sería procedente resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo y Octavo Civil Municipal de Medellín, de no observarse que fue propuesto de manera precipitada.


I.- ANTECEDENTES


  1. Ignacio Jaime Naranjo Carvajal formuló demanda ordinaria contra S.L.R., O. y Ángela Londoño Vásquez, herederos determinados de Pascual Londoño Restrepo, con el fin de que se declare que celebró contrato de “comodato” con el causante. En el acápite de “competencia” del pliego genitor dijo que por tratarse de un proceso ordinario de primera instancia, de naturaleza agraria, en razón de la destinación y la ubicación del bien, el llamado a resolver la cuestión era el Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Fl.59).



  1. El 21 de octubre de 2014, el primero de los despachos rechazó el libelo, pues, en su sentir, no es competente por el factor territorial, toda vez que los convocados tienen su domicilio en la ciudad de Medellín, de acuerdo con lo expresado. En consecuencia, envió las diligencias al Juez Civil Municipal de la capital de Antioquia –Reparto-. (Fls.60 y 61).


  1. El octavo de la especialidad y distrito referidos rehusó avocar conocimiento y provocó la colisión, apoyándose en el fuero real, aduciendo que <>.


  1. Surtido el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio, se dirime la controversia.


II.- CONSIDERACIONES


1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección.


De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo recibe, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además de que, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de tal manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto...

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