Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02455-00 de 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562267454

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02455-00 de 21 de Enero de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Itagüi
Fecha21 Enero 2015
Número de sentenciaAC 150-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02455-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC150-2015

Radicación n. º 11001-02-03-000-2014-02455-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, adscrito al Distrito Judicial de Atlántico, y el Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, para conocer el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual propuesto por E.d.M.L.. -Etalmag Ltda., contra la Sociedad Rotoplas S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla -reparto, E.d.M.L. presentó demanda ordinaria en procura de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por Rotoplast S.A., en virtud del «contrato de compraventa donde se pactó el suministro y garantía de varios tanques cilíndricos verticales (…) con capacidad de 10.000 litros, por motivo de la explosión ocurrida en sus instalaciones el 16 de octubre de 2010, y que se le condenara a ésta al pago de los daños materiales por daño emergente y lucro cesante, así como los intereses moratorios e indexación por las sumas reclamadas. (fls. 1 a 13, cdno. 1).

En la demanda se justificó la competencia de la mencionada autoridad judicial, «por la naturaleza del asunto, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil por haber ocurrido los hechos en la ciudad de Barranquilla» (fl. 9, cdno. 1).

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, quien en pronunciamiento del 30 de mayo de 2014 rechazó la demanda y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Itagüí (Antioquia), tras destacar que «la regla fijada por el numeral 7 del artículo 23, consulta una especial cualificación en algunos de los demandados, es decir su condición de ser sociedades. En este entendido, esta regla es prevalente, en los términos del artículo 22, por sobre la señalada en el numeral 5 del artículo 23, razón por la cual, como ya se dijo, no hay conflicto normativo» (fl. 94, ibídem).

El apoderado Judicial de la sociedad demandante apeló la referida determinación, recurso que declaró inadmisible el Tribunal Superior de la misma localidad en providencia de 5 de agosto siguiente (fls. 4 a 6, cdno 2).

3. A su turno, el Juez de destino, Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, en auto del 26 de septiembre pasado rehusó el conocimiento del asunto y provocó el conflicto objeto de este trámite, argumentando básicamente que «si la demandante escogió el lugar de cumplimiento del contrato como sitio para presentar la demanda, la competencia quedó establecida en barranquilla y más concretamente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que le correspondió conocer del libelo genitor, por reparto», a lo que agregó, «el fuero personal en este caso se tiene en cuenta, pero de manera concurrente con otros factores, como son los preceptuados en los numerales 5º y 8º del artículo 23 CPC, que sirven de fundamento para sostener que este Despacho no es el competente para conocer de la demanda presentada por ETANOLES DEL MAGDALENA LTDA., sino que lo es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, donde inicialmente fue formulado el libelo genitor» (fls. 105 y 106, ib.).

4. En pronunciamiento del 7 de noviembre de 2014, esta Corporación admitió la colisión y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Dado que este es un conflicto de competencia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde desatarlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, y el 18 del Estatuto de la Administración de Justicia.

2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a efectos de resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.

3. Al indagar acerca de las disposiciones aplicables a la problemática que involucra el presente conflicto, ha de tenerse...

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