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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44818 de 21 de Enero de 2015

Sentido del falloINADMITE / DEVOLVER
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha21 Enero 2015
Número de sentenciaAP159-2015
Número de expediente44818
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP159-2015

Radicación n°. 44818

(Aprobado Acta No. 011)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala examina los argumentos de orden lógico, jurídico y argumentativo expuestos por la defensora de confianza de Myriam Deisy R.J., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a la acusada por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía.

HECHOS


M.D.R.J. trabajó en la empresa AGROPECUARIA YERBAZAL LTDA., con domicilio en Medellín, desde diciembre de 1983, cuando inició como secretaria, hasta octubre de 2004, fecha en la que, estando en el cargo de asistente administrativa, presentó carta de renuncia.


Durante ese periodo se ganó la confianza de sus jefes, hasta el punto que era la persona encargada de guiar, casi en su totalidad, la dinámica empresarial, tarea que cubría, entre otras, el manejo de las cuentas bancarias, los recursos financieros y la coordinación de los pagos.


En marzo de 2005, el representante legal de la sociedad comercial denunció ante la Fiscalía que, como resultado de un informe de auditoría externa realizada por la firma Asesorías Delta Ltda., que incluyó revisión de cuentas bancarias, en especial, la de Bancolombia, se hicieron visibles las múltiples irregularidades cometidas por M.D., tales como la adulteración de un número considerable de cheques, a los que se les anteponía al lado izquierdo un espacio, en el cual se incluía, con posterioridad, una cifra en números y letras para convertirla en millones de pesos, los que eran luego cobrados.


El desfalcó fue de aproximadamente $171.600.000.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 30 de marzo de 2005 la Fiscalía 101 Seccional de Medellín ordenó apertura de instrucción1 y dispuso vincular, mediante indagatoria, a M.D. Rúa Jaramillo2.


2. El 28 de marzo de 20083 se cerró la investigación y el 19 de agosto ulterior la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de R.J., por el concurso heterogéneo de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza, en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y falsedad material en documento privado4.


3. La última decisión fue impugnada por la defensa y confirmada el 20 de marzo de 2009 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial5.


4. El Juzgado 19 Penal de Circuito avocó conocimiento, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -auto del 24 de abril de 2009-6 y, luego de celebrar la audiencia preparatoria, en proveído del 22 de octubre de 2010, remitió el proceso al Juzgado 9° Penal del Circuito, también de Medellín7.


5. El referido despacho asumió competencia el 2 de febrero de 20118, celebró audiencia pública de juzgamiento y profirió sentencia el 19 de febrero de 2014, en la que declaró penalmente responsable a R.J. por los delitos endilgados.


En consecuencia, la condenó a la pena principal de 43 meses y 10 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, así como al pago de perjuicios materiales por $171’600.000, a favor de Agropecuaria Yerbazal Ltda. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena9.


6. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 30 de junio posterior, declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada de la conducta de falsedad material en documento privado, y confirmó en lo demás la providencia impugnada, con la modificación en cuanto a las penas impuestas10, que fijó en 37 meses y 10 días11.


LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala sintetizará los reproches planteados y en seguida de cada uno hará el examen correspondiente.


1. Primer cargo.


1.1. La demanda.


El fallador incurrió en un falso raciocinio al analizar la renuncia de la acusada y el acta de descargos rendida por ella ante la firma Yerbazal Ltda.


Luego de transcribir apartes de lo allí consignado, la jurista advierte que el ad quem sostuvo que no se estaba ante una confesión ni se le podía dar el tratamiento de indicio, sino que se apreciaría conforme a las reglas de la prueba documental, pero no señaló cuál. Pasó por alto la colegiatura que, según la sana crítica, es improbable que su representada haya hecho esas afirmaciones ante la empresa en forma libre y consciente, máxime cuando refirió que fue presionada.


Choca contra la lógica y la experiencia que una persona se autoincrimine tan fácilmente. Por ende, la conclusión del sentenciador, en punto de esos documentos, denota que ignoró pruebas que dan cuenta del vicio que entrañan las manifestaciones de su prohijada, entre ellas, los testimonios de J.I.J.B., R.Á., Á.C. y M.C.. Pese a la gravedad de lo anterior, tuvo la dimisión y los descargos como suficientes para declarar la responsabilidad penal de su asistida.


Desconoció, incluso, la indagatoria, pues lo que en ella consta no es una confesión sino una explicación en torno a la atípica administración de la sociedad comercial y de las presiones que recibió con la citación de su familia para impulsarla a firmar la renuncia y los descargos.


El ad quem ratificó la veracidad de los documentos con los testimonios de R.Á., A.B., H. y C.M.Á., sin embargo, no hizo una valoración integral de las pruebas ni de las circunstancias específicas que cada uno de los deponentes relató.


Como no se tiene claridad sobre la regla de la sana crítica utilizada, se está ante una motivación sofística y falsa.


Se violaron, en forma indirecta, los artículos 29 de la Constitución y 7 del Código Penal; se dejó de aplicar el 7 de la Ley 600 de 2000 y se emplearon indebidamente el 232 ibidem y 239, 241 y 267 del primer estatuto.


Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar otra de carácter absolutorio.


1.2. La Corte


A pesar de que la libelista denuncia un falso raciocinio, es ostensible que no es fiel a tal propósito, toda vez que incluye cuestionamientos que escapan a esa modalidad de error, tales como aducir que el Tribunal ignoró la indagatoria rendida por su representada y los testimonios de J.B., Á., C. y Calle -oposiciones que corresponden a un falso juicio de existencia por omisión-, y que la motivación de la sentencia es sofística o falsa -anomalía demandable por la causal tercera de casación (nulidad)-.


De otro lado, la exposición de la actora no ofrece certeza en torno al elemento sobre el cual recayó el yerro de raciocinio. Si bien anuncia que tuvo lugar al momento de examinar la renuncia y el acta de descargos, más adelante amonesta a la colegiatura por la forma en que valoró las declaraciones de Raúl Á., A.B., H. y C.M.Á..


La falta de claridad es ostensible.


Se queja porque el ad quem apreció la dimisión y los descargos sin indicar cuáles fueron las reglas de la prueba documental tenidas en cuenta, empero, no revela, en concreto, cómo ello se refleja en la sentencia. No enseña cuáles eran, a su juicio, los parámetros a observar por parte del juzgador y cómo éstos resultaron ignorados.


En algún instante de su discurso insinúa la lesión de principios de la lógica y de la experiencia, pero no desarrolló tal afirmación.


Sin técnica alguna, como si se tratase de un simple alegato de instancia, la letrada muestra inconformidad porque -en su criterio- el juzgador dio credibilidad a unos testimonios y dejó de hacer una valoración integral de todos los medios probatorios. No obstante, ese señalamiento resulta insuficiente en casación, habida cuenta su generalidad e indeterminación.


En nuestro sistema procesal penal no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas. Con el método de interpretación, denominado de sana crítica12, el juez goza de cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto probatorio para arribar a un estado de convicción acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, situación que puede ser de certeza o de duda, según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen de movilidad intelectual en la asignación del mérito probatorio, «encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o del sentido común» (Cfr. CSJ SP, 19 jul. 2006, rad. 23191).


Dada la vaga e imprecisa mención que la profesional hace sobre la sana crítica, se impone recordarle el contenido del concepto. Así, en el fallo reseñado la Corporación sostuvo:


En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia13. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado14. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”15.


Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue...

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