Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-011-2009-00182-01 de 3 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562267922

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-011-2009-00182-01 de 3 de Febrero de 2015

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-31-03-011-2009-00182-01
Número de sentenciaAC443-2015
Fecha03 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

AC443-2015

R.icación n° 05001-31-03-011-2009-00182-01

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por J.D.C.A., frente a la sentencia de 17 de octubre de 2014, proferida por la S. Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras de Medellín, dentro del proceso ordinario del impugnante, L.A.M., A.H.M., Á.J., L.E. y L.D.M.M. contra L.A.M.G., Transportes Medellín S.A., Seguros del Estado S.A. y C.T.M. Cootransmede.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes reclamaron de sus contradictores la indemnización de perjuicios derivados de dos accidentes de tránsito sucesivos ocurridos el 9 de diciembre de 2007, como consecuencia de los cuales perdió la vida L.A.M.M. y resultó lesionado J.D.C.A., este último respecto del cual se pidió en salarios mínimos mensuales vigentes lo siguiente (folio 65, cuaderno 1):

a.-) Cien (100) por perjuicios morales.

b.-) Doscientos setenta (270) por lucro cesante pasado y futuro «según hechos 15 y 16».

c.-) Cien (100) por «daño a la vida de relación».

d.-) Cien (100) por «pérdida de oportunidad laboral»

e.-) Cien (100) por «daño a la vida de relación social».

f.-) Cien (100) por «daño estético».

2.- Los sustentos fácticos de los perjuicios materiales de J.D. consistieron en que como resultado del percance «recibió graves lesiones (…) y en la actualidad presenta incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con secuelas de carácter permanente consistentes [en] perturbación funcional del órgano de la agudeza visual y prensil de la mano izquierda y el órgano del sistema nervioso central» y que «para la fecha del accidente se encontraba activo laboralmente, desempeñándose como pintor y estucador; por lo cual percibía ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente, de $800.000 mensuales».

3.- La sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (24 ago. 2012) declaró parcialmente probadas «las excepciones de reducción de la indemnización por concurrencia de responsabilidad, pretensiones abusivas e indebida y exagerada tasación de perjuicios», pero al encontrar civilmente responsables a todos los opositores de los hechos lesivos, los condenó al pago de varios conceptos, que en lo relativo a Caro Arboleda se limitó a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por «perjuicios morales» (folios 319 al 338, cuaderno 1).

4.- Ambas partes apelaron y en trámite de la segunda instancia, luego de declarar desierto el ataque de CTM Cootransmede, se revocó lo resuelto por el a quo (17 oct. 2014) al encontrar probadas las defensas de «culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero», por lo que se denegaron las pretensiones (folios 12 al 29, cuaderno 12).

5.- Los gestores interpusieron recurso de casación, que concedió el ad quem (10 nov. 2014) «solo frente al demandante J.D.C.A...»., denegándolo a los restantes, en vista de que lo pretendido por aquel ascendía a seiscientos setenta (670) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al sumar lo solicitado por perjuicios morales, pérdida oportunidad laboral, daño vida en relación, lucro cesante y daño estético (folios 33 al 35, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES

1.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.

Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

La decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.

Esta Corporación en auto de 31 de julio de 2012, R.. 2012-00264, dijo que

(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.

2.- La labor de establecer el quantum del perjuicio que legitima al opugnante para disentir de las sentencias susceptibles de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando exista incertidumbre en su determinación.

La Corte en AC de 6 de marzo de 2012, R.. 2006-00005, advierte sobre el particular que:

La debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem.

3.- Cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica el interés que asiste al litigante inconforme, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.

Esta S. al respecto, en auto de 25 de enero de 2013, R.. 2009-00676, recalcó que

La labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
35 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR