Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45736 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562267934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45736 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45736
Número de sentenciaSL829-2015
Fecha04 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL829-2015

Radicación n.° 45736

Acta 02

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por B.D.M.B. contra el recurrente.

Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 30 y 31 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

I-. ANTECEDENTES

La señora M.B. demandó al citado Instituto para que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido sin solución de continuidad desde el 5 de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2121 de 1945, y como consecuencia de lo anterior condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, horas extras y recargos nocturnos de conformidad con lo dispuesto en la ley y en las convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral, la indemnización consagrada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1945.

Además, solicitó el pago de: los aportes correspondientes a la seguridad social -salud, pensiones y riesgos profesionales-, las cotizaciones por concepto de afiliación a la Caja de Compensación Familiar, el reintegro de las sumas de dinero que por concepto de retención en la fuente le fueron descontadas, la indexación de las condenas resultantes, y lo que se llegare a probar durante el juicio de forma extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, ingresó a laborar al servicio del ISS el 5 de febrero de 2001, mediante presuntos contratos de prestación de servicios en la Clínica M.P.B. en la ciudad de Bogotá, como terapeuta respiratoria; atendió las instrucciones impartidas por el empleador; tuvo un horario laboral asignado por turnos de seis horas continuas; recibió 128 pagos que no constituyen salario. Añadió que realizó labores propias de un contrato de trabajo en las instalaciones de la demandada con los instrumentos, implementos y equipos proporcionados por aquélla.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda impetrada en su contra negó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa adujo que todos los contratos fueron celebrados sin ningún vicio de consentimiento y bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, en razón de sus calidades, por el término indispensable y liquidados en su oportunidad por común acuerdo entre las partes; que la contratación se realizó con el fin de cubrir las necesidades del Instituto en la prestación del servicio a los usuarios, de allí que los periodos se hayan fijado por el tiempo estrictamente necesario, por ello, el cumplimiento del plazo pactado no lo convierte en despido injusto. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado, falta de legitimidad en la causa para demandar, y la que denominó declaratoria de otras excepciones.

Mediante sentencia del 13 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de ausencia de subordinación y condenó en costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de noviembre de 2009, revocó el fallo del juzgado y en su lugar, condenó al ISS al pago de los siguientes conceptos: cesantías $1’412.803,33, intereses a la cesantías $155.408,36, vacaciones $577.965,oo indemnización por despido injusto $3.390.728,oo, indemnización moratoria $51.374,66 diarios a partir del 30 de febrero de 2004 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de acreencias. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y revocó las costas impuestas imponiéndoselas a la parte demandada.

El Tribunal para determinar la existencia o no de una relación de índole laboral, inició su estudio estableciendo las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, para lo cual, tomó como derrotero la sentencia de la Corte Constitucional S-154/97, y el principio de la primacía de la realidad. Advirtió que para la fecha de la última contratación de la demandante, 30 de noviembre de 2003 (fls. 37 a 38), la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, había declarado inexequible el inciso segundo del artículo 24 del C.S del T. trasladando la carga de la prueba al empleador respecto a la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Transcribió los artículos 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945.

Bajo el anterior parámetro inició el análisis de las copias de los contratos de trabajo, incorporados al proceso, obrantes a folios 16 a 38, 278, 280, 281, 290, 296, 303, 308, 327, dio por demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral comenzó el 6 de febrero de 2001 y terminó el 30 de noviembre de 2003.

Relacionó posteriormente, como pruebas allegadas al expediente: agendas de trabajo (fls. 43 a 80) -con las que dio por demostrado que la demandante aparecía programada entre los periodos del mes de mayo de 2001 hasta el mes de noviembre de 2003-, constancias de contratación expedidas por la entidad demandada (fls. 311, 315, 320, 324 y 325), certificados de retención en la fuente (fls. 39 a 42), certificaciones de trabajo (fl. 311, 315, 320, 324, y 325), pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales (fls. 276, 305, 330, 313 y 318) -de las cuales dedujo que la actora laboró al servicio del ISS sin solución de continuidad- e interrogatorios de parte que se surtieron dentro del trámite procesal, a la actora y al Representante Legal de la entidad demandada, obrantes a folios 356 a 358 y 350 a 353.

Indicó que de las probanzas anteriores, se concluía que: de las declaraciones efectuadas por la señora B.D.M.B. y el señor G.L.I.M., reafirmaban sus posiciones expresadas tanto en la demanda como en la contestación de la demanda respectivamente.

Expuso que un aspecto probatorio que llamó la atención de dicha Sala fue lo pactado en la cláusula segunda del texto de los contratos de prestación de servicios, en los que se dispuso,

"SEGUNDA - OBLIGACIONES DE EL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga a: 1°) Prestar sus servicios personales de acuerdo con las Normas propias de su profesión actividad u oficio; 2°) EL CONTRATISTA, realizara las gestiones profesionales o actividades encomendadas respetando las normas y reglamentos del Instituto, conservando total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el INSTITUTO 3°) Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por EL INSTITUTO, para el ejercicio de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados (...)"

De la anterior cláusula dedujo que la demandante estaba sujeta al cumplimiento de normas y reglamentos para el desempeño de su labor, razón por la cual no se puede predicar la autonomía que caracteriza a los contratos de prestación de servicios, y la subordinación de un trabajador, más aún cuando fue el ISS quien le suministró los elementos para el desarrollo de su labor.

Igualmente concluyó que la actora prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad demandada con el uso de los elementos del instituto desde el 6 de febrero de 2001 hasta el 30...

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