Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44879 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268102

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44879 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloREVOCA / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha04 Febrero 2015
Número de sentenciaAP455-2015
Número de expediente44879
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente




AP455-2015

R.icación No. 44879

Aprobado acta No. 032




Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).


VISTOS


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2014, resolvió negar la solicitud de preclusión presentada por el F. Segundo Delegado ante esa Corporación a favor de LUZ M.S., F. 60 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por atipicidad de la conducta.


El delegado del ente acusador inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación en su contra.


HECHOS:


Dan cuenta las actuaciones que, el 14 de octubre de 2007, tropas del Ejército Nacional pertenecientes al BGC 65, adscrito a la Brigada VI, al mando del S.C.E.V.S., desarrollaron una misión táctica en la vereda Rio Negro, municipio de La Salina- Casanare, en la que murió el ciudadano J.A.R..


Por el referido hecho, el Juez 45 de Instrucción Penal Militar, con sede en Yopal, ordenó la apertura de la investigación contra los presuntos responsables del delito de homicidio del señor RODRÍGUEZ; escuchó en indagatoria al Subteniente CAMILO EDUARDO VARGAS SÁNCHEZ, al Cabo Segundo DANIEL MUÑOZ ORTIZ, y a los Soldados profesionales S.L.B.L., L.G.P.J. y DIEGO FERNANDO RIVERA BARRIOS, y como respuesta a la petición presentada por la F.ía 60 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que proponía se trabara el conflicto positivo de competencias, remitió la actuación a la justicia ordinaria, arguyendo la «presencia de la duda frente a la relación del servicio castrense con las circunstancias del fallecimiento de quien en vida respondió al nombre de J.A.R.»1.


Fue así como LUZ M.S., titular de la F.ía 60 de la UNDH y DIH, avocó el conocimiento de ese proceso y, mediante auto del 10 de noviembre de 2008, dispuso adelantar las indagaciones correspondientes, bajo el radicado 4922, conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.


Luego de practicar varias pruebas, el 27 de marzo de 2013 la F. SALGUERO resolvió definir situación jurídica contra el S.C.E.V.S., al Cabo segundo D.M.O. y a los Soldados profesionales D.F.R.B. y S.L.B.L., ordenando su detención preventiva en centro carcelario como presuntos coautores de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida. Al tiempo que contra los Soldados profesionales JULIO PÉREZ SERRANO, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ, J.O.B.B. y JHON EDWARD PABON TRUJILLO varió la situación jurídica, adecuando sus conductas a los tipos penales de homicidio agravado en persona protegida (art. 135 de la Ley 599 de 2000), secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal; ordenando, igualmente contra éstos, la imposición de medida de aseguramiento intramural.


El 6 de julio del mismo año, el Subintendente CAMILO EDUARDO VARGAS SÁNCHEZ, a través de apoderada, presentó acción de habeas corpus ante el Juzgado del Circuito de Yopal, arguyendo que se encontraba privado de la libertad de manera ilegal, toda vez que los hechos a él atribuidos sucedieron en el municipio de La Salina – Casanare durante el mes de octubre de 2007 y que para ese momento en ese lugar del territorio nacional ya se encontraba rigiendo la Ley 906 de 2004, de tal forma que el competente para resolver su situación jurídica era el Juez de Control de Garantías y no la F.ía 60 de la UNDH y DIH.


Aun cuando dicha acción se resolvió de manera desfavorable en primera instancia, la misma fue concedida el 13 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare al desatar la alzada, bajo la consideración que para la fecha en que habían ocurrido los sucesos objeto de investigación el municipio de La Salina estaba adscrito al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mismo en el que la Ley 906 de 2004 había comenzado a regir el 1 de enero de 2006, y con base en ese criterio calificó la referida decisión del 27 de marzo del 2013, como un acto de «usurpación de competencia»2, ordenando se compulsaran las copias pertinentes a fin de que se diera inicio al presente proceso penal con el objeto de establecer la posible conducta punible en que pudo incurrir la funcionaria al momento de proferir dicho proveído.


ANTECEDENTES:


Asignada la presente actuación al F. Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Meta, ordenó, a través de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, adelantar “inspección judicial” ante la Dirección Administrativa y Financiera de la F.ía Seccional Villavicencio, con el objeto de recolectar información respecto de la calidad foral de la F. LUZ M.S.; así como, copias integrales de la investigación adelantada contra el Subintendente CAMILO EDUARDO VARGAS SÁNCHEZ y otros, por el presunto homicidio de J.A.R.. Igualmente, fue interrogada por la policía judicial la indiciada.



Luego de analizar las evidencias recolectadas, el F. radicó el escrito de solicitud de preclusión por la causal de atipicidad del hecho investigado, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó la audiencia con tal fin, a la cual asistieron el representante del Ministerio Público, los apoderados de las presuntas víctimas y el delegado del ente investigador; no así, la indiciada y su defensor.



Durante la vista pública, el F.D. ante esa Corporación afirmó que al analizar los elementos materiales probatorios recolectados durante la fase de indagación, evidenció la inexistencia del elemento subjetivo requerido para predicar la configuración de la conducta típica de prevaricato por acción; ratificando así, que su pedimento se encuadra en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.



El 10 de septiembre de 2014 la Corporación de instancia resolvió negar la solicitud de preclusión presentada por el F. Segundo Delegado ante esa Corporación a favor de LUZ M.S., F. 60 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Inconforme con esa decisión el peticionario presentó recurso de apelación en su contra.



EL AUTO IMPUGNADO:


Una vez el a quo enuncia los planteamientos esbozados por el F. Delegado en su solicitud de preclusión, en la que se afirma que la conducta cumple con los elementos objetivos exigidos por el tipo penal de prevaricato, mas no así con el subjetivo exigido por el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, consideró que no era posible decretar la terminación anticipada de la investigación, en razón a que el juicio de atipicidad que sustenta tal solicitud solamente se refería a dicho delito, no obstante que en criterio del Tribunal: «la falta de competencia del funcionario que profiere la resolución no necesariamente constituye una conducta prevaricadora sino, también, punibles como el de abuso de función pública y el de la privación ilegal de la libertad» .



Agregando respecto a dicho tópico lo siguiente:


«no se descarta que la F. investigada pudo haber actuado en una situación de error, pero tal como ocurren los hechos y revisados los soportes probatorios descubiertos, para la S. el instituto del error a que aluden los numerales 10,11 y 12 del artículo 32 del Código Penal, no está plenamente acreditado y por tanto pervive el aspecto subjetivo en relación con los delitos aludidos. Se hace necesario entonces, que temas de alguna complejidad como el “error” y la “conciencia de antijuridicidad” y los elementos de prueba respectivos se valoren con el rigor que exige el principio de contradicción, cuyo escenario es el juicio oral y no la audiencia de preclusión».


De manera que al colegir que no tenía plena acreditación la causal de atipicidad del hecho investigado alegada por la F.ía, el Tribunal negó la solicitud de preclusión.


Contra la decisión en comento interpuso recurso de apelación la F.ía.



ARGUMENTOS DEL RECURRRENTE:


Manifiesta el delegado del ente acusador su inconformidad con los argumentos expresados por el Tribunal de Villavicencio al momento de negar la preclusión de la investigación, afirmando que en el sub judice tan solo concursan de forma aparente los tipos penales de abuso de función pública y privación ilícita de la libertad con el de prevaricato por acción, toda vez que el punible consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 recoge con mayor riqueza descriptiva el comportamiento de la aquí indiciada, conducta que adelantó – según afirma la recurrente- en razón a su negligencia.


Agrega el impugnante que tampoco hay lugar a la duda probatoria planteada por el a quo al momento de negar la preclusión de la investigación, por cuanto la totalidad de los elementos materiales probatorios recolectados en la fase de indagación dan cuenta de la ausencia de dolo en el comportamiento de la F. 60 de la UNDH y DIH por haber actuado bajo un error de tipo vencible.


Finalmente señala el recurrente, que la Corporación de instancia en su decisión trae a colación las categorías dogmáticas «de antijuridicidad, culpabilidad y error de prohibición» desconociendo que en el caso sub examine no se supera ni siquiera el «escaño de la tipicidad», por cuanto –reitera- la conducta de la indiciada carece del elemento subjetivo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción.


Como corolario de tales razonamientos solicita se revoque la decisión objeto de impugnación y se precluya la indagación a favor de LUZ M.S..



INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES:


En el traslado a los no recurrentes, la representante nombrada como vocera de los apoderados de las víctimas, dejó claro que no está conforme con la preclusión del proceso solicitada por la F.ía, haciendo una...

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