Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46763 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268158

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46763 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha04 Febrero 2015
Número de sentenciaSL738-2015
Número de expediente46763
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente



SL738-2015

Radicación n.° 46763

Acta 02



Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARNOBIA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 2010, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


Arnobia Pérez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge O. de Jesús M.A., en aplicación del principio de favorabilidad, y a partir de la fecha de la muerte del causante, esto es, el 21 de diciembre de 2005, junto con las mesadas adicionales, los incrementos anuales, la indexación y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (fls. 3 a 8).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció el 21 de diciembre de 2005, por causas de origen no profesional, y al momento de su muerte había cotizado 584 semanas, de las cuales, 0 correspondían a los 3 años anteriores a su deceso; que contrajo matrimonio con el señor M.A.(.q.e.p.d.) desde el 23 de diciembre de 1966; que solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, y en su lugar, le concedieron una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que fue cobrada; que en aplicación de los principios de proporcionalidad y de favorabilidad, debía realizarse el reconocimiento de la pensión, en la medida que cumple a cabalidad el requisito de fidelidad y tiene la densidad de semanas exigidas por la ley, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto extraordinario 758 del mismo año.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no podía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, porque la norma vigente al momento de la muerte del causante era la ley 797 de 2003.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inaplicabilidad de la norma invocada (decreto 758 de 1990 y ley 100 de 1993), improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (fls. 26 a 40).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió al demandado (fls. 55 a 64).



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (fls. 73 a 81).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el consideró como fundamento de sus decisión, señaló que el causante falleció el 21 de diciembre de 2005, y en consecuencia la normatividad aplicable era el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, disposición que procedió a citar, para luego manifestar que según se reportaba en la historia laboral (folio 58), el causante presentó cotizaciones desde el 16 de septiembre de 1969 y el 18 de agosto de 1993, para un total de 583,7143 semanas, sin que se hubieran reunido las 50 semanas señaladas por la norma ya mencionada, dentro de los 3 años anteriores a su muerte.


Expuso, que aun cuando en anteriores oportunidades había sostenido la viabilidad de aplicar ultractivamente el acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por la reciente jurisprudencia de esta Corporación, varió su criterio en el sentido de la imposibilidad de aplicar ese principio para las personas que fallecen en vigencia de la ley 797 de 2003, pues la legislación sustancial en esa materia es de...

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