Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 01436 00 de 27 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268186

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 01436 00 de 27 de Febrero de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001 02 03 000 2014 01436 00
Número de sentenciaAC 1020-2015
Fecha27 Febrero 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



AC1020-2015


Radicación n° 11001 02 03 000 2014 01436 00


Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).


Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia del que informan las presentes diligencias, surgido entre los juzgados Noveno de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de B. (Santander), alusivo a la remoción del guardador designado al señor JOSÉ EXPEDITO ESPINOSA LÓPEZ.


I ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de B., previo el reparto del caso, la demandante solicitó el cambio del guardador que, tiempo atrás, se le había designado al señor E.L..


2. Se dijo que a esta situación, la de interdicción, se había llegado debido al estado mental del precitado; que éste, en plena prestación del servicio militar, empezó a sufrir trastornos mentales. Dicha patología fue tratada y diagnosticada por la Junta Médica de Calificación de Invalidez, al igual que por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En definitiva, se le declaró incapaz absoluto para cumplir actividades laborales.


El cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), la oficina de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante el acto No. 1059, dispone el retiro del servicio activo del señor E.L. por razón de su enfermedad mental.


3. El mencionado y la señora I.A.G.C. procrearon un hijo; empero, dicha relación, no revestía vínculo conyugal o unión marital entre compañeros permanentes.


4. La señora G.C., debido al estado de salud del señor E., promovió el proceso de interdicción y, luego de los trámites correspondientes, logró que un juez de Familia de la ciudad de Bogotá le concediera la guarda y, por tanto, fuera designada representante legal del señor José Expedito E. López.


5. El comportamiento de la guardadora, según se afirmó en el libelo, no está acorde con las funciones encomendadas; contrariamente, aprovecha en favor suyo los beneficios económicos que percibe del pupilo, mientras que lo tiene en completo abandono.

6. La demanda respectiva fue dirigida a los jueces de familia de la ciudad de B.; allí, previo reparto, le correspondió al J. Tercero quien, luego del estudio pertinente, concluyó que no era él quien debía asumir el conocimiento de la controversia y, para justificar su decisión, expuso:


« (…)se pretende es tramitar la remoción de quien fuera designada curador del interdicto, por lo que se debe tener en cuenta el artículo 46 de la ley 1306 de 2009, el cual establece que será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el J. que haya tramitado el proceso de interdicción».

Y, ciertamente, como el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá fue la oficina judicial que adoptó esa determinación, allí dispuso remitir las diligencias.


7. Este último despacho judicial, una vez recibió el proceso, en providencia de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), expresó:


«De la revisión cuidadosa del expediente, es decir la demanda y sus anexos, debe indicarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, será competente el J. que haya tratado (sic) el proceso de interdicción, a fin de que éste, conozca de todas las actuaciones posteriores que se susciten, relacionadas con quienes sufren discapacidad En este (sic) caso de evidencia que la demanda se (sic) interdicción se tramitó en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad». A esa oficina fue ordenada la remisión del expediente.


8. Recibido el asunto por este último juzgador, el veinticinco (25) de febrero del año que pasó, en aplicación del literal a) del numeral 19 del artículo 23 del C. de P.C., solicitó a la parte actora información sobre el actual domicilio del incapaz. Esta solicitud, ante el silencio de la accionante, fue reiterada el treinta (30) de abril del mismo año, aunque, en esta oportunidad, bajo la modalidad de ‘inadmisión de la demanda’.


La demandante informó que el señor José Expedito E. López, tiene su domicilio y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR