Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42960 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268670

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42960 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente42960
Número de sentenciaATP968-2015
Fecha25 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


ATP968-2015

Radicación n° 42.960

(Aprobado Acta No. 77)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor del Sargento Segundo John Fredy García y los patrulleros J.H.H.Z., W.A.A.P. y S.O.C. contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior Militar, que revocó la de carácter absolutorio del 31 de octubre de 2012 emitida por el Juzgado de primera instancia del Departamento de Policía Valle y, en su lugar, los condenó por el de hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:


Dio génesis a la presente investigación la denuncia formulada por el señor J.R.B. CUERO incoada el día 27 de noviembre de 2007, en la Fiscalía Seccional delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), de la que se desprenden los hechos acaecidos el día 03 de noviembre de 2007, fecha para la cual el señor MARCO AURELIO SINISTERRA cuando se encontraba a bordo de una canoa situada en el muelle del municipio de Guapi, acompañado de los señores HEDER RENTERÍA y H.R., fue objeto de un procedimiento policial [ordenado por el comandante SS. Jhon Fredy García a través del patrullero Hernández Zambrano, el cual estuvo] a cargo de los patrulleros ASPRILLA PADILLA WILTON ANTONIO y OLAYA CUESTA SAÚL, quienes le exigieron una requisa dentro de la cual destaparon unos cartones de galletas donde hallaron una bolsa con $36.000.000, dinero que pertenecía a JOSÉ RAMIRO BONILLA CUERO. Es así como el señor A. es trasladado a la Estación de Policía luego de realizarle la requisa, asegurando que contaron el dinero y solo le devolvieron veintidós millones de pesos ($22.000.000), dejando catorce millones de pesos ($14.000.000) en la unidad policial.1


En este punto, es necesario precisar que el patrullero Hernández Zambrano además omitió registrar el ingreso del retenido y la incautación del dinero en las minutas de guardia, servicio y población de dicha unidad policial y que el comandante de la estación, SS. Jhon Fredy García, se ocupó de trasladar al ciudadano a una habitación donde realizó el conteo del circulante y solamente le retornó una parte del mismo, quedándose ilegalmente con el resto.

2. Como quiera que el F.S. de Guapi estimó que la presunta conducta delictiva fue ejecutada en desarrollo y con ocasión de una actividad eminentemente policial, el 29 de noviembre de 2007 remitió la actuación a la justicia penal militar2.


3. El 14 de enero de 2008, el Juzgado Ciento Ochenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Popayán ordenó la apertura de indagación preliminar contra los patrulleros Saúl O. Cuesta y Wilton A. Padilla3.


4. Tras la práctica de algunas pruebas, el 9 de julio de 2008 se profirió resolución de apertura formal de investigación en la que se dispuso la vinculación mediante injurada de los PT. Saúl O. Cuesta, W.A.A.P. y Jhon Humberto Hernández Zambrano4, por los injustos de hurto calificado agravado y abuso de autoridad.


5. El 25 de junio de 2009 se definió la situación situación jurídica de los referidos indagados y del Sargento Segundo Jhon Fredy García en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión5.


Igualmente, por orden del 11 de septiembre de 2009 del Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho Penal Militar de Cali6, mediante resolución de 23 del mismo mes, se volvió a definir, en idéntica forma a la recién reseñada, la situación jurídica de los procesados por los reatos de hurto calificado agravado y abuso de autoridad7.


6. El 20 de octubre siguiente se declaró cerrada la investigación8


7. El 30 de diciembre de esa anualidad se calificó el mérito del sumario con resolución mixta de acusación contra los patrulleros Saúl O. Cuesta, W.A.A.P., Jhon Humberto Hernández Zambrano y el Sargento Segundo Jhon Fredy García como autores de los delitos de hurto calificado y agravado y prevaricato por omisión, y de cesación de procedimiento a favor de los mismos por los ilícitos de peculado por apropiación y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto9.


8. Contra esta decisión los defensores del PT. Saúl O. Cuesta y SS. Jhon Fredy García interpusieron recurso de apelación que fue desatado por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 30 de junio de 2011, en el sentido de confirmar parcialmente la acusación por el reato de hurto calificado y agravado y revocarla respecto del punible de prevaricato por omisión, decisión que se hizo extensiva a los demás copartícipes10.


9. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle, despacho que el 8 de agosto de ese año dispuso la iniciación del juicio y corrió el traslado de que trata el artículo 563 de la Ley 522 de 199911.


10. Por auto del 16 de septiembre posterior se decidieron las solicitudes probatorias y de nulidad por falta de competencia invocadas por la defensa del PT. A. Padilla12, determinación ratificada en primera13 y segunda14 instancias.


11. Previa celebración, el 19 de octubre de 2012, de la audiencia de corte marcial15, el 31 de igual mes se profirió sentencia por cuyo medio los enjuiciados fueron absueltos por el punible de hurto calificado y agravado16.


12. El fallo, apelado por la Fiscalía y el Ministerio Público, fue revocado el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior Militar. En consecuencia, condenó a los patrulleros Saúl O. Cuesta, W.A.A.P., Jhon Humberto Hernández Zambrano y el Sargento Segundo Jhon Fredy García en calidad de coautores del delito de hurto agravado17 a la pena principal de 28 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad. Con todo, les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional18.


13. El nuevo apoderado de los procesados presentó demanda de casación el 24 de octubre de esa anualidad y el 18 de diciembre ulterior el Tribunal Superior Militar concedió el recurso, advirtiendo que los términos fueron contabilizados conforme a la Ley 1407 de 2010.


En todo caso, destacó que la remisión del expediente a la Corte obedecía a la necesidad de que esta se pronuncie frente a la jurisprudencia que indica que «para la interposición del recurso de casación respecto a hechos sucedidos en vigencia de la Ley 522 de 1999, el recurso debe tramitarse conforme a dicha codificación»19.


LA DEMANDA


Previa identificación de los sujetos procesales, el defensor transcribe la cuestión fáctica como fue sintetizada por el Tribunal y relaciona las pruebas y decisiones del proceso, para, enseguida, postular dos cargos al amparo de la causal primera, por la senda de la violación directa.


Primer cargo


Invoca la ruptura del principio in dubio pro reo –no precisa el sentido específico de ataque- y la aplicación indebida del artículo 332 del Código Penal, con fundamento en el canon «205»20 del Código de Procedimiento Penal.


En aras de demostrarlo, parte por señalar que el Tribunal desconoció la presunción de inocencia y, en consecuencia, aplicó indebidamente los preceptos 239 y 241 de la Ley 599 de 2000.


Tras precisar que escogió la causal primera porque la jurisprudencia señala que, cuando los falladores aceptan la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible o la responsabilidad penal, la vía correcta de impugnación extraordinaria es la descrita en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que además pretende cuestionar la valoración probatoria, teniendo en cuenta que el a quo absolvió a sus representados porque no encontró prueba de su culpabilidad (cita algunos fragmentos del fallo de primera instancia).


Con apoyo en el canon 344 del Código Penal Militar, demanda la casación excepcional o discrecional del fallo acusado por violación de la presunción de inocencia y con fundamento en doctrina extranjera (Joan Picó I Junoy, E.B.Z., Manuel Miranda Estrampes), jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia –que no identifica- y en los preceptos 29 Superior y 7º de los Códigos Sustantivo y Adjetivo Penales, se refiere ampliamente a dicha garantía fundamental -en términos generales y en el contexto de la Ley 906 de 2004-. No eleva ninguna petición.


Segundo cargo


Por la misma senda, acusa la sentencia impugnada de violar «directamente la ley sustancial, por la PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad, conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, en correlación con los artículos 239 y 241 del Código Penal, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primera de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 344 del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010»21.


Con el propósito de acreditar el reproche destaca que sus prohijados, desde su primera salida procesal, admitieron que hicieron la requisa a la lancha en la que se hallaba Marco A. S. y el traslado del mismo a la Estación de Policía de Guapi, lugar donde el comandante verificó la autenticidad del dinero y le regresó a aquél la bolsa que lo contenía, sin que éste manifestara objeción alguna.


R., igualmente, que solo nueve días después fue que se formuló denuncia por el supuesto hurto del dinero, además que nunca se demostró la cantidad portada por S., ni existe algún testigo que hubiere presenciado cuando el referido funcionario...

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