Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45385 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268714

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45385 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaAP930-2015
Número de expediente45385
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP930-2015

Radicación 45385

(Aprobado acta número 77)

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la S. acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ OBÉIMAR C.P. contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad y condenó a la referida persona a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y 1.343,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de enero de 2008, miembros de Frente 47 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC) entraron a C., finca adscrita al corregimiento Pueblo Nuevo del municipio de Pensilvania (Caldas), en donde se hallaba el soldado H.P.T., acompañado de su novia embarazada y su suegra. Le prendieron fuego a la finca, así como a otra localizada en las cercanías, colocaron minas antipersonales en la región y le dispararon al soldado cuando intentó huir, quitándole la vida.

De acuerdo con los señalamientos de las mujeres, así como de otras personas vinculadas por estos mismos hechos, ese día fueron parte del grupo guerrillero N.L.Y. y JOSÉ OBÉIMAR C.P..

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 2 de julio de 2011, les atribuyó a N.L.Y. y JOSÉ OBÉIMAR C.P. la realización de las conductas punibles de homicidio agravado, terrorismo y rebelión. Como los imputados no aceptaron los cargos, el 2 de noviembre del mismo año la Fiscalía los acusó por tales comportamientos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 numerales 8 («en desarrollo de actividades terroristas») y 10 («en persona que sea o haya sido servidor público»), 343 y 467 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así como la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 10 del artículo 58 del estatuto sustantivo («[o]brar en coparticipación criminal»).

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que en sentencia de 10 de septiembre de 2011 absolvió por duda a J.O.C.P., pero condenó a N.L.Y. por los delitos atribuidos (pero sin reconocerle las agravantes de los artículos 58 numeral 10 y 104 numeral 8) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, 1.343,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión de la pena privativa de la libertad.

4. Apelado el fallo por la defensa de N.L.Y. y por el Fiscal (en lo relacionado con la responsabilidad del otro procesado), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de 11 de noviembre de 2014, le dio la razón al segundo, por lo que revocó la decisión absolutoria condenando a JOSÉ OBÉIMAR C.P. por las conductas punibles a él imputadas a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, 1.343,33 salarios mínimos de multa y veinte (20) años de inhabilitación. Finalmente, no le concedió mecanismo sustituto alguno y confirmó la providencia en los demás aspectos que no fueron objeto de modificación.

De acuerdo con el ad quem, los testimonios de L.D.D., suegra de la víctima que aseguró oír la voz del acusado (a quien conocía por tratarse de un vecino de la región), y de N.A.M., guerrillero que participó en los hechos (y que en su segundo interrogatorio incriminó a C.P., pero en el juicio no lo señaló), eran suficientes para superar toda duda razonable. Es decir, «una de las testigos principales, en las afueras donde se desarrollaba el episodio ilícito, escuchó la voz de la misma persona que uno de los malhechores señaló como compañero de causa en el momento en que se supo que sí respondió con la verdad el cuestionario»[1].

5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de J.O.C.P. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un único cargo, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria que condujo a desconocer la presunción de inocencia, así como a aplicar de manera indebida de los artículos 104, 343 y 467 del Código Penal.

Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, (i) la credibilidad de un testigo está sujeta a «la repetición de sus afirmaciones en todas las oportunidades en que se refiere a los hechos que presuntamente percibió»[2]; (ii) «el testigo dice la verdad en su primera versión, es decir, en aquella más cercana a la fecha de los hechos, a la oportunidad de su percepción»[3]; (iii) es imposible «inferir que la deducida coincidencia de que el testigo diga que JOSÉ OBÉIMAR se quedó afuera de la casa teatro de los hechos, y la señora L.D. afirme que oyó la voz de JOSÉ OBÉIMAR fuera de la casa, margine la presencia de la duda razonable»[4]; y (iv), en lo que atañe a la suegra del soldado fallecido, «existen personas con voces parecidas, que facilitan confusiones, sobre todo en situaciones donde prima el terror y, por ende, la alteración del ánimo»[5].

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de condena de segunda instancia y en su lugar absolver a J.O.C.P. de los cargos atribuidos en su contra.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. En este caso, el único cargo formulado por el abogado de J.O.C.P. no será admitido, debido a la falta de fundamentos.

En efecto, cuando en casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, el censor tiene la obligación de mostrarle a la Corte que dentro de las inferencias efectuadas por el Tribunal a partir de los hechos revelados por la prueba medió algún menoscabo a la sana crítica, esto es, a una concreta ley científica, postulado de la lógica o máxima de la experiencia.

El recurrente incumplió esta carga procesal. En primer lugar, en vez de enseñarle a la S. los razonamientos (ya sea explícitos o implícitos) con los cuales el Tribunal refutó el fallo absolutorio del juez a quo, se ocupó por plasmar los motivos por las cuales, en su criterio, solo había de creérsele al primer interrogatorio de un testigo, el exguerrillero N.A.M., en donde J.O.C.P. no fue mencionado, y además concluir que la percepción auditiva de otra deponente, la suegra de la víctima L.D.D., debió haber fallado.

Lo anterior de ninguna manera conlleva la demostración de un error en la argumentación del Tribunal. Simplemente se trata de una opinión distinta a la adoptada en la decisión recurrida. Y una tal postura es por completo irrelevante a esta altura de la actuación, en la medida en que la sentencia de segundo grado se presume acertada, al igual que ajustada tanto a la Constitución como a la ley, por lo que en el orden...

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