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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43585 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Número de expediente43585
Número de sentenciaAP893-2015
Fecha25 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP893-2015

R.icación N° 43585

(Aprobado acta Nº 77)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Procede la S. a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de L.P.H.G..

H E C H O S

Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos:

“Según informe del Departamento de Policía, Estación San Antonio de Palmito (Sucre), el señor L.P.H.G. fue capturado en flagrancia porque se le encontró en su poder un arma de fuego, pistola marca W., calibre 7.65, con un proveedor con seis cartuchos para el mismo. Su captura se realizó el día 5 de septiembre de 2007, a las 19:45, cuando se encontraba en el establecimiento de razón social “Estadero La Y” de propiedad del señor P.C., donde se encontraban tres sujetos ingiriendo bebidas embriagantes y el sindicado amenazó con una pistola, decía que era militar y no presentó ningún documento que lo acreditara legalmente para el porte de dicha arma de fuego, siendo detenido por la policía nacional a quien (sic) insultó de manera ofensiva y por su grado de alicoramiento lo tuvieron que conducir hasta la sala reflexiva donde siguió insultando […]”.

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la investigación la Fiscalía 5ª Seccional de Sincelejo (Sucre) calificó el mérito del sumario, el 5 de abril de 2010, con resolución de acusación en contra de L.P.H.G. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (artículo 365, numeral 3º, del Código Penal).[1]

2. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo que, luego de celebrar las audiencia preparatoria y pública, emitió sentencia el 15 de diciembre de 2011, imponiendo al procesado la pena principal de prisión por ocho (8) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[2]

3. Apelada esta providencia por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -S. Penal- el 4 de diciembre de 2013, en el sentido de admitir la presencia de un error de prohibición de carácter vencible (artículo 32, numeral 11, del Código Penal) y desestimar la configuración de la causal de agravación específica endilgada (artículo 365, numeral 3º, ibídem). Fijó las penas en dos (2) años y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmando la decisión en lo demás.[3]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de H.G., luego de destacar la importancia de un pronunciamiento de la Corte en este asunto con el fin que se establezca, ante la ausencia de jurisprudencia al respecto, si los militares activos requieren permiso para portar armas de fuego de uso personal, postula un cargo principal y dos subsidiarios en contra de la sentencia de segunda instancia, de esta forma:

En el cargo primero, al amparo de la causal contemplada en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal y falta de aplicación del Decreto 063 de 1991, artículo 3º, puesto que, en su concepto, la respuesta al anterior problema jurídico es negativa de cara a la normatividad que, dice, rige la materia.

En sustento de su tesis, predica que el artículo 223 de la Constitución Política, consagratorio del principio de monopolio estatal para el control, adquisición y tenencia de armas, refiere que los miembros de los cuerpos de seguridad pueden portarlas bajo supervisión del gobierno. Ello, dio lugar a la expedición del Decreto 2535 de 1993 que regula el tema, no obstante, este solo opera para las personas naturales y jurídicas, ya que no hace salvedad alguna tratándose de los integrantes de las fuerzas armadas en tanto son “los particulares” sus destinatarios.

Sin embargo, el artículo 110 de dicha normatividad, señala que a partir del 30 de septiembre de 1994 todos los salvoconductos emitidos en vigencia del Decreto 1663 de 1979 quedaban sin validez, empero, anota, esta última reglamentación tampoco incluía previsiones especiales para los militares, por lo tanto, afirma, hay que acudir al Decreto 063 de 1991, artículo 3º, conforme al cual la cédula militar de oficiales y suboficiales en servicio activo reemplaza el salvoconducto para el porte de armas previsto en aquella legislación, situación que aparece consignada de manera explícita al anverso de tales documentos, precepto que, sostiene, se encuentra vigente de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado por conducto de su S. de Consulta en concepto del 20 de noviembre de 1996, rendido por petición del Ministerio de Defensa.

Entonces, concluye, su prohijado estaba amparado por su cédula militar -la que exhibió el día de los hechos- para portar armas de fuego de uso personal, por lo que al no concurrir un ingrediente normativo del tipo, esto es, llevarlas “sin permiso de autoridad competente”, la conducta es atípica. Así, solicita casar la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo a su favor.

En el cargo primero subsidiario, presentado bajo la égida de la misma causal señalada en precedencia, afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto del informe del CTI Nº 222 de 28 de septiembre de 2007, contentivo del estudio técnico realizado al arma incautada, toda vez que el juzgador indicó que era un instrumento bélico obtenido en el mercado negro sin posibilidad de registro, debido a la ausencia de identificación interna o externa, desconociendo que el informe en cuestión reseñó que tenía el número de serie 121530.

En estas condiciones, asevera, dicha prueba fue “omitida en su integridad”, yerro que de no haber ocurrido, estima, habría permitido colegir que ese artefacto sí podía registrarse “y, obviamente, desaparecería el delito de porte ilegal de armas, imponiéndose la absolución por atipicidad”. Tal aserto, lo funda en que la Ley 1119 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el porte de armas, consagró que las personas naturales y jurídicas que tuviesen vencido ese documento que el censor asimila “equiparable a la ausencia de registro que debían hacer los militares”, podían solicitar la expedición del respectivo permiso del 1º de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, mientras que a los miembros de las fuerzas militares y la policía nacional en retiro se les otorgó un término de dos (2) años, a partir de su desvinculación, para que actualizaran el registro de las que fueran titulares. En consecuencia, como la captura de H.G. ocurrió el 5 de septiembre de 2007, “al efectuar una interpretación sistemática y pro homine […] lógico es concluir que […] por lo menos, tenía plazo hasta el 31 de agosto de 2008 para adelantar ese trámite”, por lo que pide casar la sentencia y, en su lugar, se dicte absolución por los cargos endilgados.

En el cargo segundo subsidiario, también elevado al amparo de la causal citada, aduce la comisión de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad que llevaron a desconocer la presencia de duda probatoria en la actuación.

R. que pese a que el fallo atacado admitió un error de prohibición en el obrar de su acudido, lo cierto es que, a su juicio, en su comportamiento no hubo dolo. Así lo demuestra el testimonio de A.P.B., quien reportó que al momento de la captura H.G. manifestó que era miembro de la armada nacional exhibiendo su documentación, lo que fue ignorado por los agentes del orden y por los juzgadores en su valoración, declaración que, considera, devela que no mostró señales indicativas de conocimiento alguno de estar incurso en delito. Por lo tanto, aduce, si se hubiera tenido en cuenta este relato, al igual que la versión del...

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