Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49177 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49177 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha28 Enero 2015
Número de sentenciaSL376-2015
Número de expediente49177
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL376-2015

Radicación n.° 49177

Acta 001

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

AUTO

Se reconoce personería a la doctora L.M.B.L., con T.P. No. 26.747 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la L.M.J.V. contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., -E.S.P.-.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que la pensión de jubilación que la demandada le reconoció «es compatible con la de vejez otorgada por el ISS a partir del 25 de agosto de 1995»; y que tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985, la cual es «compartible con la de vejez otorgada por el ISS al cumplir los 60 años de edad»; así como que la pensión de jubilación que le reconoció en la suma de $68.053,00, «estuvo calculada con una base salarial errada para el promedio salarial», fuera condenada a reliquidarle la pensión, incluidas las sumas retroactivas y futuras, y a ajustarle o indexarle la base salarial, incluidas las sumas adeudadas, «conforme al índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se haga efectiva la jubilación decretada en la resolución 000217 de marzo 25 de 1986».

Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales a la demandada entre el 21 de enero de 1957 y el 2 de febrero de 1986; durante todo el tiempo laborado contó con la calidad de trabajador oficial, siendo su último cargo el de ‘Oficial de Aforos’ con un salario promedio de $40.451,00; nació el 25 de agosto de 1935; por haber sido beneficiario de la convención colectiva de trabajo y prestar 29 años y 12 días de servicio solicitó a la demandada la pensión convencional de jubilación, ésta se la reconoció a partir del 3 de febrero de 1986, «de conformidad con la ley 4 de 1976 y en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del D. 3135 de 1968»; calculándola sobre una base salarial “inferior a la real”, pues no tuvo en cuenta el promedio de los tres últimos meses, y sus incrementos periódicos fueron inferiores a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, razones que obligan a que «todas las mesadas deben reajustarse en la diferencia porcentual anual aplicada», para que «cese el detrimento al patrimonio familiar causado», todo lo cual debe actualizarse con el I.P.C., año a año.

La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, adujo que la pensión reconocida es de naturaleza convencional; que el promedio salarial de los últimos tres meses se toma para el auxilio de la cesantía, no para la pensión, pues para ésta corresponde es el promedio anual; y que no hay lugar a compatibilidad alguna entre las prestaciones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 6 de abril de 2010, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra y condenó al pago de las costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.

Para ello, una vez dijo que la controversia se limitaba a: 1º) «establecer si al señor (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de agosto de 1985, una vez cumplidos los requisitos convencionales de edad y tiempo»; 2º) «si el otorgamiento de la prestación de vejez del ISS al asegurado produce el efecto liberatorio que reclama la demandada»; y 3º) «si los factores que dice marginó de su cómputo la patronal al fijar el salario que determinó el monto de la primera mesada pensional se acreditaron debidamente en juicio, para reconocer prosperidad a la pretensión de reajuste e indexación de la base salarial que origina el incremento de la primera mesada pensional», dio por probada la prestación de servicios del actor a la demandada «entre el 21 de enero de 1957 y 2 de febrero de 1986», de donde asentó que éste «consolidó los requisitos para beneficiarse de la prestación jubilatoria a partir del 25 de agosto de 1985, aunque su disfrute se haya postergado por voluntad del interesado hasta febrero del año siguiente, cuando se desvinculó»; y que como «la prestación otorgada por la Electrificadora es de origen convencional (…), porque así se infiere del texto de la resolución (…), cuya esencia no se altera, ni por la mención de las normas (…), ni por el calificativo que a la misma le imprima el demandante», asistía razón al juzgado al no reconocer el pago de la pensión desde la mentada fecha, por cuanto la exigibilidad del derecho «exige como en forma certera lo asentó el juez de la instancia, la desvinculación del empleo».

Teniendo claro el carácter convencional de la pensión del actor, y de que se generó a partir del 25 de agosto de 1985, cuando éste cumplió los 50 años y el tiempo de servicios exigido por la convención --folios 9 a 10--, pasó a revisar la compatibilidad suplicada de dicha prestación con la pensión de vejez, de donde sostuvo que siendo que «por regla general son compatibles las pensiones extralegales con las concedidas por el ISS, a menos que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones», la situación en estudio, por haberse producido «con anterioridad a la vigencia de lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985, así el disfrute haya iniciado en vigencia del nuevo marco normativo», en principio, «se enmarca dentro del criterio jurisprudencial reseñado».

No obstante, agregó, como «la empresa sometió la vigencia de la prestación a cargo de la patronal al reconocimiento de la prestación por el ISS (…) en el acto de reconocimiento del derecho (…), competía al demandante acreditar la contrariedad de tal condición con el orden jurídico, por ejemplo, demostrando que la pensión del ISS se causó por aportes en los que nada tuvo que ver la Electrificadora (…)», la pretensión del demandante «carece de asidero jurídico y por tal razón está llamada a fracasar, de donde deviene como imperativo el acierto del cognoscente en la absolutoria que impartió».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada (folio 14), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, acceda las pretensiones de su demanda inicial. Con tal propósito le formula un cargo que se estudiará enseguida.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia «en la modalidad de interpretación errónea del Decreto 2879 de 1985».

Sostiene que la dicha violación «se debió a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador», y que propone en los siguientes términos:

“1. NO dar por demostrado estándolo, que el señor L.M.J.V., cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, el día 25 de agosto de 1985, esto es, 25 años de servicio y 50 años de edad.

“2. No dar por demostrado estándolo, que L.M.J.V. en su calidad de empleado oficial, tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación como lo determinan el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del D. 3135 de 1968 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y que por tal razón debió ordenar su liquidación y pago de las sumas retroactivas y futuras a cargo de la entidad demandada.

“3. No dar por demostrado estándolo, que es legal que la jubilación voluntaria a cargo del empleador reconocida al demandante según la resolución 000217 de marzo 25 de 1986, es compatible con la de vejez otorgada por el ISS; pues cuando L.M.J.V. reunió los requisitos convencionales, al cumplir los 50 años de edad el 25 de agosto de 1985, estaba vigente la norma que establecía la compatibilidad, la cual fue derogada a partir del 17 de octubre de 1985, por el decreto 2879.

Los anunciados yerros, dice el recurrente, se debieron a la equivocada apreciación de las resoluciones pensionales 000217 de marzo 25 de 1986 de la demandada y 001328 de junio 20 de 1997 del I.S.S.,...

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