Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46516 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46516 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Enero 2015
Número de sentenciaSL555-2015
Número de expediente46516
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL555-2015

R.icación n°. 46516

Acta No. 01

B.D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.B. ACUÑA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y al FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

I. ANTECEDENTES

R.B.A. llamó a juicio al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y al FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a las demandadas a «actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante, mediante la resolución 421 del 17 de abril de 1989, con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde el 31 de julio de 1977 (fecha del retiro) hasta el 02 de marzo de 1989 (fecha del reconocimiento pensional)»; al pago de las diferencias resultantes en forma indexada; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para el Banco Cafetero durante el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1955 y el 31 de julio de 1977; que el último cargo desempeñado fue el de gerente en la oficina de San Andrés y el último salario devengado fue de $23.250,14; que para la fecha de su retiro el salario mínimo era de $1.770; que mediante Resolución No. 421 de 1989, el banco demandado le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $32.559,50, equivalente al salario mínimo de la época; que agotó la reclamación administrativa; que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es responsable del pago del pasivo pensional del Banco Cafetero en Liquidación, una vez se agoten los recursos en el proceso liquidatorio.

Al dar respuesta a la demanda, el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con el demandante, el cargo desempeñado por éste y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Lo demás dijo que no era cierto.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la genérica.

El FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFÍN - también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el salario mínimo para el año 1977 y el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la solidaridad, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de mayo de 2009 (fl. 292), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de febrero de 2010, confirmó el de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, debía determinar si la pensión reconocida al actor por el Banco Cafetero en Liquidación era susceptible de ser indexada; que el fallo de primera instancia debía ser confirmado por cuanto no había discusión sobre que, la aludida entidad bancaria le había reconocido al demandante una pensión de jubilación, a partir del 2 de marzo de 1989, en cuantía inicial de $32.559,50; que la indexación de las pensiones legales y extralegales había sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta S. de Casación Laboral, la cual había admitido la indexación de la base salarial de todas las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; que al girar la controversia en torno a «un punto de soporte jurisprudencial», resultaba necesario remitirse a la jurisprudencia de esta S. de la Corte sobre la materia, contenida en la sentencia CSJ SL, 20 abr 2007, R.. 29470.

Seguidamente el juez de apelaciones consideró que el referido criterio jurisprudencial era suficiente para determinar que las consideraciones vertidas en la sentencia de primera instancia estaban acordes con la aludida orientación de la Corte, que ha sido enfática en señalar que la indexación de la base salarial de las pensiones resultaba procedente respecto de aquellas causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991; que las sentencias T - 1059 de 2007, T – 014 de 2008 y T – 129 de 2008, traídas a colación por el actor al sustentar su recurso de alzada, no eran aplicables al presente caso en la medida en que allí se trataba de pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991, mientras que la pensión del actor había sido reconocida antes de la entrada en vigencia de este ordenamiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a la pretensiones de la demanda.

Con la finalidad descrita propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1, 16, 19, 21, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 de la Ley 33 de 1985; 28 y «s.s.» del Decreto 3135 de 1968; 8 del Decreto 2351 de 1965; 11, 14, 36, 151, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1994; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990; 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992; 1 del Decreto 2548 de 1993; y 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política.

En la demostración aduce la censura que si bien es cierto que la obligación de pagar la pensión no nació al momento en que finalizó la relación laboral sino en la fecha en que se reunieron los requisitos de edad y tiempo de servicio, también lo es que «la obligación debe pagarse tomando como referencia el salario del último año, respetando el llamado concepto de valor y de ninguna manera convirtiendo el salario nominal de 1977, en la guía fría y congelada, ante una economía reconocida como inflacionaria»; que ello significa que se debe tomar el salario devengado en 1977 y traerlo al 2 de marzo de 1989, fecha de reconocimiento de la pensión; que, como lo ha dicho esta S. de la Corte, no hacerlo así implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del obligado a reconocer la prestación, lo cual sería contrario a los principios de justicia y equidad; que se debe tener en cuenta que en el preámbulo de la Constitución Política se encuentra consagrado el principio de justicia y en su artículo 53 se prevé la obligación de acoger la interpretación más favorable para el trabajador; que por ello la interpretación realizada por el ad quem resulta totalmente errónea; que pretender que el reconocimiento de la pensión se hizo conforme a la Ley implica desconocer todo el ordenamiento jurídico colombiano, «llevándose de calle pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional, como de diferentes S. de la Corte Suprema de Justicia, imponiendo como secuela obligatoria, que el proceso inflacionario, a los únicos que debe afectar negativamente es a los trabajadores y favorecer exclusivamente a los patronos de este país, independientemente de que haya toda una legislación que ordena el pago de las obligaciones,...

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