Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64518 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64518 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente64518
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1046-2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Enero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1046-2015

Radicación n.° 64518

Acta 01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario adelantado por M.I.A.C. contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 21 de julio de 2007, fecha en la que cumplió la totalidad de los requisitos mínimos exigidos por la L. 33/1985, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de todo lo que devengó en el último año de servicio, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios. En subsidio, solicita la indexación de cada una de las mesadas insolutas, incrementos legales y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para el banco demandado entre el 8 de mayo de 1973 y el 30 de junio de 1993 en calidad de trabajadora oficial; que nació el 21 de julio de 1952 y cumplió 55 años de edad el 21 de julio de 2007; que para el 1º de abril de 1994 fecha en la que entró en vigencia la L. 100/1993, contaba con más de 40 años de edad y más de 20 años de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la citada ley; que desde la fecha de retiro del Banco demandado no cotizó ni laboró para ninguna entidad de derecho público; que el promedio de los valores devengados en el último año de servicios y que debe servir de base de liquidación de su pensión corresponde a $330.889,35; que la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión es una obligación legal consagrada en el Art. 36 de la L. 100/1993; que en el último año de servicios devengó quinquenio.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió los extremos temporales de la relación laboral, de los demás dijo no constarle o no ser susceptibles de confesión. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la «genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece L. de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 28 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer a la señora M.I.A.C. la pensión de jubilación a que tiene derecho, a partir del 21 de julio de 2007, en cuantía inicial de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.253.584,00), por las razones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a la señora (…) las mesadas pensionales causadas a partir del 24 de agosto de 2007 junto con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, todas debidamente indexadas a la fecha del pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada como inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1986 (sic), falta de causa para pedir, Cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretenciones (sic), B. fe, Compensación, por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas entre el 21 de julio y el 23 de agosto de 2007, conforme a las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada BANCO POPULAR S.A. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil «modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010», aplicable analógicamente al L. en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal L., se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.500.000.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, autorizó al Banco demandado para que efectuara los respectivos descuentos del retroactivo pensional correspondiente al demandante para el pago de las cotizaciones en salud conforme al porcentaje que asciende al 12.5%. Así mismo, advirtió que el demandado estaría a cargo de la totalidad de la pensión de jubilación hasta cuando el I.S.S. reconociera la pensión de vejez, momento a partir del cual sería a cargo de la demandada sólo el mayor valor si lo hubiere.

Para ello, y en lo que al recurso extraordinario interesa, dio por probado que la demandante prestó sus servicios para el Banco demandado desde el 8 de mayo de 1973 hasta el 1º de julio de 1993, es decir, durante más de 20 años, con un último salario promedio mensual de $241.595.00; que el retiro fue de mutuo acuerdo; que la empleadora para el mes de julio de 1996 cuando ya la trabajadora había prestado sus servicios por más de 20 años, era una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado y además, que la actora nació el 30 de julio de 1952.

A continuación, refirió que el a quo atinó al otorgar la pensión deprecada, toda vez que a la fecha de terminación del contrato de trabajo -1º de julio de 1993-, la demandante ya había laborado para el Banco demandado como entidad oficial por más de 20 años, es decir, en su condición de trabajadora oficial, por lo que resultaba procedente aplicarle el D. 1848/1969 y la L. 33/1985.

Indicó que el razonamiento del Juez de primera instancia no contradijo la reiterada jurisprudencia de ésta Sala que sobre el tema había señalado que el cambio de naturaleza jurídica del banco demandado a entidad privada, no puede desconocer los derechos y las expectativas que como trabajadores oficiales tenían esos servidores, mucho menos interpretar que como fueron afiliados al I.S.S. podía la entidad negarse en forma válida a reconocer la pensión de jubilación consagrada en la normativa antes de la vigencia de la L. 100/1993, pues ese fundamento solo sirve para establecer que el I.S.S. solo responde por la pensión de vejez y al Banco le corresponderá pagar el mayor valor que resulte entre las dos pensiones. En sustento de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008 de la cual no ofrece radicado.

Señaló que la actora por prestar servicios para el demandado por más de 20 años y en perspectiva a que para la fecha en que entró a regir la L. 100/1993, tenía más de 15 años de servicios al Banco...

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