Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64597 de 28 de Enero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 28 Enero 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 64597 |
Número de sentencia | SL1047-2015 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL1047-2015
Radicación n.° 64597
Acta 01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por NEMIAS JOSÉ GUZMÁN LOZANO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, aplicando el IPC anual sobre el IBL equivalente a la suma de $721.235.000, desde el 9 de septiembre de 1996 hasta el 28 de julio de 1999, para un valor de $1.087.181; que sobre dicho salario promedio actualizado, se establezca el valor de la primera mesada con un monto del 76% para una cuantía de $826.257; se paguen las diferencias causadas, los intereses de mora o, en subsidio, el pago de las diferencias debidamente indexadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
En apoyo de sus pedimentos refirió, en lo que al recurso concierne, que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 22 de septiembre de 1971 hasta el 9 de septiembre de 1996, por un lapso de 19 años, 5 meses y 15 días; que al momento del despido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 1996-1998 entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores del IDEMA; que cumplió 50 años el 28 de julio de 1999; que la entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 28 de julio de 1999 en cuantía de $495.757; que su último salario promedio mensual devengado fue por la suma de $721.325; que adquirió el status de pensionado en vigencia de la Constitución Política de 1991; que el Ministerio de Agricultura no indexó el salario base de liquidación ni aplicó el IPC entre el 9 de septiembre de 1996 y el 28 de julio de 1999; que agotó la reclamación administrativa y que a la fecha aún no se le ha dado respuesta.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe (fls. 93 a105).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de junio de 2012, resolvió:
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DECLARAR probada la excepción de prescripción, sobre las diferencias pensionales causadas a favor del demandante antes del 22 de noviembre de 2007, y no probadas las demás excepciones propuestas.
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CONDENAR a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a reajustar la mesada pensional reconocida a Nemias José Guzmán Lozano a la suma de $1.337.655 a partir del 22 de noviembre de 2007, y a pagar el retroactivo causado a su favor como consecuencia de este hecho, el cual deberá ser indexado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Parágrafo 1. Sobre el valor definido, la entidad demandada deberá efectuar los reajustes anuales correspondientes, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100.
Parágrafo 2. La entidad demandada solamente está obligada a pagar la mesada pensional al demandante hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez respectiva, y en dado caso que exista un mayor (sic) entre la pensión convencional y la de vejez que reconozca el ISS, solamente está obligada a asumir el mayor valor entra una y otra prestación.
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ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
CO...
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