Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52582 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52582 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha11 Febrero 2015
Número de sentenciaSL1398-2015
Número de expediente52582
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL1398-2015

Radicación n° 52582

Acta 003

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS, S.A., contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2011por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido contra la recurrente por M.E.P.G., en nombre propio y de sus hijos menores S.M. y B.E.O. PEÑA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín la demandante persiguió que una vez se declarara que el in suceso en el que perdió la vida su cónyuge Á.M.O. MAYA el 10 de diciembre de 2003 constituyó un accidente de trabajo, la aseguradora demandada fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional en un 100% del último del salario del fallecido, junto con las mesadas insolutas, intereses de mora y/o la indexación de lo debido, reajustes y los conceptos extra y ultra petita.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que para la fecha del deceso el causante prestaba sus servicios en calidad de asociado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA a la sociedad ECO COMERCIAL S.A. como conductor y trabajador de oficios varios, y en razón de esa actividad se desplazó a la población de San Pedro de los Milagros a bordo de la motocicleta de su propiedad acompañando un camión por órdenes de la usuaria para distribuir concentrado en fincas de la mentada población, como era lo usual en su actividad; y en que sobre las 9 de la noche de regreso a su hogar en la ciudad de Medellín sufrió un accidente en el que perdió la vida, situación que da lugar a que la demandada, a la que estaba afiliado el trabajador como A.R.L., le reconozca, junto con su hijos, la prestación pensional de sobrevivientes en el valor del salario devengado por el causante con los demás emolumentos que señaló. Agregó que el trabajador no estaba sujeto a una jornada laboral sino al cumplimiento de la tarea encomendada y que su regreso a la ciudad de Medellín era imperioso y usual, pues, además, debía presentarse a la empresa a las 5 de la mañana para las tareas habituales a su labor.

La Aseguradora demandada se opuso a todas las pretensiones de la demandante aduciendo que el accidente en el que falleció Á.M.O. MAYA no se produjo después de finalizar la jornada laboral, por lo que no tuvo relación de causalidad ni se dio con ocasión del trabajo; la mora sólo es susceptible de predicarse cuando se declara un estado jurídico y las condenas extra y ultra petita son una facultad del juez del trabajo no una pretensión de parte. Además, alegó, el causante no se afilió de manera regular para los riesgos laborales y en este caso no se produjo un accidente in itinere. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de derecho sustantivo e inexistencia de toda obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 30 de junio de 2010, y con ella el Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la muerte de Á.M.O. MAYA como proveniente de accidente de trabajo, y en consecuencia, absolvió a la aquí recurrente de las pretensiones de la parte demandante, a quien impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, condenar a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., A.R.P., ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, a pagar a la parte demandante la pensión de sobrevivientes en la forma y distribución solicitada en la demanda con la posibilidad de acrecer las cuotas partes de la prestación cuando los menores o la madre dejen de disfrutarla por causas legales o naturales, desde el 8 de marzo de 2004 y a partir del 1º de marzo de 2011 en la suma de $1’001.462,20, con sus aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Señaló como retroactivo pensional la suma de $83’381.343,07, que dijo debería indexarse hasta su pago efectivo. Impuso el pago de las costas a la vencida en las instancias.

Para ello, una vez disertó sobre la aportación de pruebas al proceso del trabajo y dijo desestimar en consecuencia los documentos obrantes a folios 89 a 126, por tratarse de información que reposaba en poder de la parte demandante pero que apenas fue aportada por un testigo, advirtió que el litigio se contraía a determinar si la naturaleza jurídica laboral del infortunio que afectó al trabajador era la de un accidente de trabajo, de donde pasó a describir los elementos del mismo para postular los deferentes eventos que la doctrina y la jurisprudencia consideran comprendidos dentro de dicha aserción, así como lo que es dado en llamarse la causalidad y ocasionalidad como nexos del accidente del trabajo, para rematar en que el sitio de trabajo comprende no solamente las locaciones o recintos del empleador donde se cumple la labor, sino también «el ámbito espacial hacia donde se dirige el trabajador por orden del empleador para atender asuntos de la empresa».

De allí siguió a la apreciación de los medios de prueba del proceso resaltando el contenido de los folios 18, 23, 29, 31, 33, 120, de donde dio por probada la calidad de afiliado del causante a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional –Comuna- y la prestación de sus servicios en esa calidad a la sociedad Eco Comercial S.A., «en calidad de conductor de un vehículo automotor dedicado al transporte de mercancías varias», para consignar a continuación que el día del accidente «el automotor que normalmente conducía se encontraba averiado, y por tanto la sociedad Eco Comercial se vio en la necesidad de contratar con terceros el transporte para la entrega de concentrados a diferentes clientes, por lo que le encomendó al señor O.A., se desplazara en la motocicleta de su propiedad al municipio de San Pedro de los Milagros a efecto de que indicara al conductor del camión los lugares en donde debía descargar la mercancía. De regreso del municipio de San Pedro hacia a su casa de habitación encontró la muerte cuando se estrelló contra un poste».

Para el Tribunal, contrario a lo concluido por el juzgado, el accidente no podía estudiarse desde el concepto de accidente in itinere, porque «ello implicaría desconocer que se trataba de un trabajador que no tenía un lugar de trabajo fijo, por el contrario, debía movilizarse hacia diferentes lugares de la geografía antioqueña y sin lugar a dudas esos trayectos comprendían su sitio de trabajo; y precisamente el día de su deceso, debe entenderse se encontraba en su lugar de trabajo, toda vez que cumplía con el desplazamiento hacia el sitio de residencia después de haber terminado su labor, acatando la orden impartida por su empleador».

Según el juzgador, «el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, o en otras palabras, el trabajo creó el motivo o causa para que el accidente se presentara», de modo que «si el señor O.A. no hubiera que tenido que desplazarse hacia el municipio de San Pedro, el accidente no se hubiera presentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, razón suficiente para la Sala estimar que la calificación que debe darse al suceso es la de un accidente de trabajo». Así, pasó a hacer las cuantificaciones ya señaladas y a establecer las condenas antedichas.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, la Aseguradora recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del juzgado.

Con tal propósito le formula un solo cargo que se resolverá como sigue.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos y 10º del Decreto 1295 de 1994, 1º, letra n, de la Decisión 584 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones, conforme a los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

“a) No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Á.M.O.M. el dio de su fallecimiento desconoció las instrucciones impartidas por el representante de la empresa ECO COMERCIAL y actuó en contra de las mismas.

“b) No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Á.M.O.M. el dio de su fallecimiento, en contra de las instrucciones que se le impartieron, no abordó el camión en el que debía cumplir las instrucciones que le fueron impartidas y en su lugar, se desplazó en una motocicleta de su propiedad.

“c) Dar por demostrado, no estándolo, que ECO COMERCIAL S.A. el día 10 de diciembre de 2003 “le encomendó al señor O.M., se desplazara en la motocicleta de su propiedad, al municipio de San...

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