Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46896 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46896 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha11 Febrero 2015
Número de sentenciaSL1131-2015
Número de expediente46896
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1131-2015

Radicación n.° 46896

Acta 03

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.S.R..-, contra la sentencia proferida por la S. Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de abril de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa es menester referir que la demandante reclama el reconocimiento de la «sustitución pensional en un 100%, a partir del día 1 de abril de 2006; prestación económica que se le había reconocido al señor J.A.A.P. mediante Resolución 9177 del 24 de agosto de 1983 y se le había sustituido a su hija S.L.A.S..»

Por lo que debe condenarse a la demandada al pago en su favor de «las mesadas pensionales a que tiene derecho desde el día 1 de abril de 2006, teniéndose en cuenta la indexación o actualización de la base salarial, según el Índice de Precios al Consumidor, -IPC_ junto con los reajustes pensionales de ley y el interés moratorio a la tasa vigente más alta al momento del pago.»

En procura de respaldo para su demanda afirma que el causante, señor A.P., falleció el 1º de julio de 1983 habiéndosele reconocido a través de la Resolución 7140 de 13 de junio de 1984, una pensión de invalidez post mortem por haber dejado causado su derecho a la fecha del fallecimiento; que mediante la Resolución citada se le sustituía la pensión aludida a favor de su hija S.L.A.S., «efectiva a partir del 2 de julio de 1983 hasta el 21 de mayo de 2001 fecha hasta la cual era menor de edad o hasta cuando demuestre la calidad de estudiante»; todo en los términos de la Ley 33 de 1973 y el Decreto Reglamentario 690 de 1974; que en el mismo acto la entidad convocada al proceso niega la sustitución pensional a la hoy demandante, basada en la interpretación que diera a la Ley 12 de 1975 según la cual la compañera permanente sólo puede acceder a la sustitución de la pensión en el evento de muerte del trabajador en los casos allí indicados; mas no cuando éste dejara su derecho a una pensión de invalidez, como en el sub lite; que la demandada dejó de pagar a la hija del pensionado la sustitución de la pensión el día 30 de marzo de 2006 al no acreditar ésta su condición de estudiante; que la Caja le negó el derecho aquí reclamado contra lo consagrado en las propias normas que lo gobiernan, esto es, el decreto 546 de 1971 estatuto aplicable en consideración a la calidad de J. del titular de la pensión; que la actora, a la muerte del señor P., llevaba varios años conviviendo y dependiendo económicamente de éste.

No contesta la demanda la institución de previsión social (f. 123).

Ordena el J. la integración del contradictorio con el Ministerio de Protección Social «en atención a lo contemplado en la Ley 100 de 1993, que establece que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de a Protección Social,…» (f. 124)

Al responder el escrito que abre el proceso el nombrado Ministerio aduce no costarle la totalidad de los hechos allí puntualizados, oponiéndose a lo pretendido con las excepciones de falta de agotamiento de vía administrativa; firmeza de los actos administrativos; falta de jurisdicción y competencia; prescripción; inexistencia…para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional; Innominada.

Se ordena vincular al proceso a la hija de la demandante S.L.A.S. (f.161-162), quien pese a ser notificada del auto admisorio de la demanda (f.163) no se manifiesta sobre sus hechos al dejar vencer los términos de ley.(163 vto.)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Neiva, al encontrar no procedente la sustitución demandada, absuelve a las accionadas de las pretensiones planteadas luego de establecer que la Ley 12 de 1975 artículo 1º, sólo «extendió tal beneficio para las pensiones de jubilación»; y si se examinare la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, se concluiría en igual sentido puesto que la demandante «no era la cónyuge del causante sino su compañera permanente»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La confirmación de la sentencia del a quo, por parte de la S. Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en virtud a recurso de apelación que fuera impetrado por la demandante, concluye la disertación que al delinear el campo de la discusión propuesta para la segunda instancia, estableciera que ella se circunscribe a determinar sí «le asiste razón a…(demandante) al pretender que como compañera permanente del pensionado por invalidez …, fallecido el 1º de julio de 1983, se le reconozca la sustitución de la pensión dejada por éste, que primeramente fue disfrutada por la hija del pensionista hasta el 30 de marzo de 2006 , y que ha dejado de percibirse»

Luego refiere que la decisión de la primera instancia de negar el derecho pretendido por la actora, se asienta en la ausencia de fundamento legal «para la sustitución, en cuanto esta prestación era de invalidez y reclamada por compañera permanente, aspectos no previstos en las normativas aplicables».

Subraya que el ataque del apelante al razonamiento expuesto se construye a partir de las interpretaciones que la Corte Constitucional efectuara al respecto (sentencia T-1103 de 2000 que ampara el derecho de la compañera permanente que acredita la convivencia y ayuda mutua «por el goce del derecho a la sustitución pensional.»).

Luego señala que:

La pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es prestación que tiene por objeto proteger a los familiares que dependen económicamente del pensionado, o de quien tiene derecho a la pensión y le sobrevenga la muerte.

Consiste en la trasmisión a favor de los beneficiarios, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión. La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, la cual constituye un derecho de naturaleza fundamental.

Encuentra por fuera de controversia el carácter de pensionado por invalidez del causante, quien muriera el 1º de julio de 1983; la reclamación que la hoy demandante realizara para acceder a la sustitución de la pensión de invalidez en su calidad de compañera permanente; la negación de la misma por la Caja de Previsión Social en este proceso demandada; que la prestación dejada por el pensionado le fue reconocida a su hija en el 100% y que la condición de compañera permanente, hasta el momento del fallecimiento del beneficiario, se acredita a través de testimonios.

Después de indicar que la norma aplicable, a los propósitos de establecer si a la actora le corresponde el derecho pretendido, es aquella que se encontraba vigente en la fecha del fallecimiento; establece que «para el evento de la sustitución de la pensión de invalidez, la Ley 33 de 1973 señala que:

…la viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.” Pues la Ley 12 de 1975 si bien reconocía a la compañera permanente el derecho a la sustitución, sólo lo permitía respecto de la pensión de jubilación en los precisos términos detallados en la norma,…, al expedirse la Ley 12 de 1975 la intención del legislador fue extender a la compañera permanente el derecho reconocido a favor del cónyuge supérstite por la Ley 33 de 1973, y ampliar el derecho a la sustitución pensional de jubilación a los casos en los que el trabajador falleciera antes de cumplir la edad cronológica para adquirir el derecho , pero después de completar el tiempo de servicio requerido, y así resulta que la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional cuando la pensión de jubilación, no la de vejez, es una expectativa y no lo tiene cuando el derecho se ha configurado.

…al armonizar las consideraciones relacionadas atrás, en las que se alude al reconocimiento de la prestación que se había hecho con antelación a la hija beneficiaria del pensionado fallecido, con descarte de la posibilidad de acceder la compañera permanente a ella no obstante su pedido oportuno, conlleva a que la sustitución cumpliera su cometido, por lo mismo, no se podría reclamar dos veces dada la figura de la extinción, aplicable a cualquiera de los casos de...

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