Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45766 de 11 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 45766 |
Número de sentencia | SL1263-2015 |
Fecha | 11 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL1263-2015
Radicación n.° 45766
Acta 03
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauraron HERNÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ y EDERLEY ESPERANZA AGUILAR DEM ALARCÓN contra la recurrente.
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ANTECEDENTES
HERNÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ y EDERLEY ESPERANZA AGUILAR DE ALARCÓN llamaron a juicio a BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que legalmente tienen derecho por la muerte de su hijo, H.A.A.A., junto con el retroactivo y los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo Hernán Alberto Alarcón Aguilar laboró para la sociedad Saludcoop, mediante contrato de trabajo; que su cargo al servicio de la empresa era el de auxiliar de tesorería y registró a sus padres como beneficiarios; que con su salario contribuía a la alimentación de sus padres y demás necesidades vitales, ya que era soltero y residía con ellos hasta el momento de su muerte; que al presentarse su grave enfermedad comenzó a recibir la pensión de invalidez, con la cual atendía su subsistencia y la de sus padres; que a raíz de su fallecimiento, ocurrido el 3 de julio de 2003, quedaron en el absoluto desamparo, en cuanto no tiene rentas ni ingresos de ninguna índole; que mediante comunicación CJB – 03 – 3529 del 23 de diciembre de 2003, la demandada le negó el derecho a la sustitución pensional, lo que los obligó a presentar esta demanda.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición de esposos de los demandantes, así como el de padres del afiliado y la vinculación que el causante tuvo con la empresa Saludcoop; de igual forma indicó, que no es cierto el haber reconocido pensión de invalidez al asegurado, y que no le consta la dependencia económica que dicen tenían los padres respecto de su hijo fallecido.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pensionar por ausencia de requisitos, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls. 44 a 49).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres, en un 50% para cada uno, a partir del 3 de julio de 2003, así como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte vencida (fls. 94 a 99).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el único punto objeto del debate consistía en determinar si los demandantes acreditaban la dependencia económica respecto de su hijo, para ser acreedores de la pensión de sobrevivientes que reclamaban, ya que según el ad quem, no fue objeto de controversia si Hernán Alberto Alarcón Aguilar había causado derecho a la pensión.
En torno a la dependencia económica, con apoyo en las declaraciones de WERWIN JEREMI CHUCHOQUE JIMENEZ (fls 76), A.B.F. (fls 79), ANA DELINA GONZÁLEZ DE PRIOETO (fls 82) y M.B. (fls 89), concluyó que estos testigos daban cuenta de que el causante vivía con sus padres, y fue atendido por estos hasta cuando se produjo su muerte, y que la ayuda que estos recibían, provenía de su hijo. Agregó, que las referidas declaraciones se encuentran respaldadas con la versión que el causante tuvo a bien dejar consignada ante notario, en la que expresó “que vive con sus padres y que éstos dependen económicamente de él (fls 26)”, y que se demostró el hecho de ser los demandantes beneficiarios en salud del causante, tal como aparece en la documental de folio 25 del expediente.
Precisó, que en el proceso no se aportó prueba alguna de que los actores, o alguno de ellos, fuera titular de una pensión, o que tuviese ingresos provenientes de su trabajo o percibiera algún otro tipo de renta, lo cual permite colegir que efectivamente sí dependían económicamente de su hijo. Expuso, que pretender derivar la suficiencia económica de los padres por el solo hecho de que estos tengan vigente una sociedad conyugal y tenga la propiedad sobre la vivienda, es tanto como desconocer la realidad actual que precisa más que eso para poder satisfacer las necesidades mínimas vitales, y que tampoco la demandada demostró, que la ayuda que los demandantes pudieran recibir de su hija J. fuera suficiente para poder colegir que con ella se satisfacían las necesidades mínimas. Al efecto, trascribió apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación CSJ SL. 26. Sep. 2000, rad...
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