Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45218 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089426

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45218 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha25 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1518-2015
Número de expediente45218
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP 1518-2015

Radicación N° 45218

(Aprobado Acta No. 110)

Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

VISTOS

Acomete la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada G.P.R.B. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 3 de septiembre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo lugar el 3 de junio anterior, que condenó a la mencionada por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo; homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa; utilización de medios y métodos de guerra ilícitos; actos de barbarie y hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros se compendiaron por el a quo, de la siguiente forma:

Da cuenta la historia procesal que a eso de las 11 y 30 de la noche del 3 de julio de 2006, un número indeterminado de sujetos de la columna móvil “G.G.” de las Farc incursionaron violentamente contra la Estación de policía del corregimiento “El Arenillo”, vereda “La Buitrera” de la comprensión territorial del municipio de Palmira, Valle del Cauca, dejando como resultado la muerte de seis agentes de la Policía Nacional que en vida respondieran al nombre de J.E.C.S., F.T.M., M.A.S.T., A.V.N.E., Y.D.C. e I.Y.C.C., lesiones de consideración a M.A.P.W., M.F.M. y J.R.R.R., igualmente miembros de la Policía Nacional, y pérdida de considerable armamento, munición e implementos de campaña.

El 23 de julio de 2012 se dispuso la realización de audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en la cual se declaró contumaz a G.P.R.B., quien habría hecho parte del comando guerrillero que perpetró los hechos referidos. En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103 y 104-6,7 y 10 del C.P.); homicidio agravado en grado de tentativa (ibídem, art. 27); utilización de medios y métodos de guerra ilícitos (art. 142 ibídem); actos de barbarie (art. 145 ibídem); hurto calificado agravado (arts. 239, 240-1 y 2 y 241-12 ibídem) y rebelión (art. 467 ibídem), por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 21 de agosto de 2012, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de la mencionada como presunta coautora de las conductas imputadas, cargos que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación celebrada el 19 de diciembre ulterior ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, esta última durante la cual la implicada aceptó exclusivamente el cargo por rebelión, profirió sentencia de primer grado el 3 de junio de 2014, a través de la cual la condenó a las penas principales de cincuenta y dos (52) años de prisión y multa por valor de 580 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2006, así como a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses y prohibición del ejercicio de porte y tenencia de armas por quince (15) años, tras encontrarla coautora penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo; homicidio agravado en grado de tentativa, también en concurso homogéneo; utilización de medios y métodos de guerra ilícitos; actos de barbarie y hurto calificado agravado.

En la misma decisión, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de la misma sede el 3 de septiembre postrero, impartiéndole confirmación.

Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, ello mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Luego de señalar que en la sentencia impugnada se “afectaron los derechos o garantías fundamentales de la señora G.P.R.B. aduce que “es dable la aplicación del artículo 181, en sus numerales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, al optarse por la figura de la coautoría, “la cual se está aplicando de manera indiscriminada, para todas las situaciones similares, desde luego, que ésta obedece a una política criminal asumida por el Estado e impulsada por los Estados Unidos de Norteamérica, a raíz de los atentados sufridos por parte del terrorismo internacional, por lo tanto, tiene un sentido político, que por demás, no sólo en muchas ocasiones vulnera los derechos fundamentales de las personas, sino que desconoce principios universales del derecho, como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo suceden los hechos”.

A su defendida, estima más adelante, se la juzgó bajo esos parámetros “a pesar que su participación en ellos, puede haber sido a titulo (sic) de complicidad, por ello, no es un error afirmar que no sólo existió una falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, sino que también con ello, se conculcaron sus derechos constitucionales, entre otros el contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y los principios rectores del Código Adjetivo, como son los tipificados en el artículo 5, que habla de la imparcialidad por parte de los funcionarios encargados de impartir justicia, cuyo deber es establecer con objetividad la verdad y la justicia, de igual manera, los del artículo 6, que habla de la legalidad y del principio de la favorabilidad y el artículo 7, en donde está establecido el principio universal del in dubio pro reo, que no es otra cosa que la duda que se presenta a lo largo de un proceso y que debe resolverse a favor del procesado”.

Acto seguido, señala que si bien resulta reprochable la forma como se cometieron los hechos por los que se procede, según lo informaron los uniformados que sobrevivieron al ataque y las fotografías tomadas al lugar, no se puede caer en la simple vindicta, por lo cual “me atrevo a afirmar que en las decisiones judiciales tomadas en contra de GLORIA P.R.B., no se siguieron o no se tomaron en cuenta las reglas de producción y apreciación de las pruebas”.

De esa forma recalca, en el acápite de “fundamentos de hecho y de derecho”, que aun cuando “parezca un tanto contradictorio o a destiempo, es importante señalar que el cambio de criterio jurídico por parte de la defensa, tiene como objetivo principal, reparar en algo el daño o perjuicio causado a una ciudadana, con una condena excesiva, que indiscutiblemente no corresponde a la conducta asumida por parte de ella en el día de los hechos, ya que se le acuso (sic) en el grado de una coautoría impropia, no obstante que las pruebas y la evidencia física, nos estaban demostrando, la posibilidad de una complicidad, que conllevaría indiscutiblemente a una pena menor”.

Advierte enseguida que esta solicitud “de variar la acusación efectuada por parte de la Fiscalía 55 Especializada, por medio de la cual se condeno (sic) a G.P.R.B., como coautora de los hechos punibles indicados, tiene como fundamento principal buscar una favorabilidad para ella. Ya que como quedo (sic) demostrado en el curso del proceso, su participación en los hechos, se puede calificar en el grado de complicidad, figura jurídica que esta (sic) consagrado (sic) en el art. 30 de la Ley 599 de 2000, en su inciso 2”.

A su juicio, tal planteamiento “no está en contravía con los argumentos o alegatos presentados por mí en el juicio oral, y en el recurso de apelación,...

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