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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31067 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Fecha19 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1452-2015
Número de expediente31067
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP1452-2015

Radicación N° 31.067

(Aprobado Acta No. 108)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de J.R.A., contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual revocó la emitida el 29 de septiembre del mismo año por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo absolvió por el delito de fraude a resolución judicial y en su lugar lo condenó por el punible de fraude procesal.

HECHOS

Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:

De la actuación surtida se desprende que dio origen a la presente investigación, la denuncia que ante la Fiscalía Seccional de Armenia interpusieran, por medio de apoderado judicial, los señores R.H. y E.J.B.L., a través de la cual pusieron de presente los hechos que se describirán a continuación:

La señora LIBIA LÓPEZ DE BUTRÓN, quien era propietaria de un inmueble ubicado en la calle 33 números 26-132 y 26-134, Barrio La Clarita de esta ciudad, vivía en Estados Unidos, al igual que tres de sus cuatro hijos: R. y E.B.L. y MARCO CEDIEL LÓPEZ; el primero de los enunciados se encontraba privado de la libertad en una Cárcel Federal descontando pena de once años de prisión. A., su otra hija, que para entonces padecía problemas de drogadicción y alcoholismo, residía en la ciudad de Armenia.

Por su parte, el señor A.L.O., hermano de la señora LIBIA inicia proceso ordinario de pertenencia sobre el citado inmueble, allegando pruebas falsas; actuación que culminó con sentencia del 1° de noviembre de 2001, de manera adversa a sus pretensiones, pues, sólo obtuvo reconocimiento del derecho sobre las mejoras.

Ante la muerte de la señora LIBIA LÓPEZ DE BUTRÓN -ocurrida en accidente aéreo, el día 26 de enero de 1990 en la ciudad de New York-, la joven A. BUTRÓN otorgó poder al señor J.R. ARENAS con la finalidad de adelantar sucesión intestada del bien enunciado.

El aludido profesional del derecho, con base en poder supuestamente conferido por la señora ELISE, que resultó espurio, al igual que con el otorgado por A. inició y llevó hasta su culminación proceso de sucesión.

J.R. ARENAS y su hermana CENELIA, aprovechando la situación de A., compran su cuota parte pagando para el efecto un precio irrisorio; venta que se protocoliza en escritura pública N° 907 del 25 de febrero de 2002.

Posteriormente, los codueños de la cuota parte que le pertenecía a A., inician proceso divisorio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, desistiendo de un momento a otro por llegar a un acuerdo con A.L.O., hermano de la causante, quien adquirió dicha cuota parte.

Entre tanto, J.R. ARENAS inició proceso ordinario laboral, presentando poder falso, con la finalidad de obtener la declaración de la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre él y la señora ELISE BUTRÓN, proceso que terminó con sentencia favorable a sus pretensiones el día 14 de julio de 1995.

El señor R.A., vende a A.L.O. su derecho, quien a través de apoderado, inicia proceso ejecutivo laboral, en cuyo trámite se decreta el embargo de la cuota parte de ELISE BUTRÓN, la cual fue rematada a su favor el 30 de julio de 1998.

En el año 2002, A.L.O. por intermedio de apoderado, inicia en contra de los señores R.B.L. y MARCO CEDIEL LÓPEZ, nuevamente, proceso ordinario de pertenencia que a la fecha se encuentra en trámite.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 28 de febrero de 2002, la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación por el delito fraude procesal, el 2 de julio de 2003, se escuchó en indagatoria a J.R.A. y el 7 de julio siguiente a A.L.O..

2. El 24 de agosto de 2004, se decretó el cierre de la instrucción. El 29 de diciembre siguiente, fue calificado el mérito de la instrucción, decretándose en contra de J.R.A. y A.L.O., resolución de acusación, en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal y estafa.

3. Interpuesto el recurso de apelación por el procesado J.R.A., el 14 de febrero de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, confirmó el llamamiento a juicio por el delito de fraude procesal, en tanto que dispuso precluir la instrucción en lo que atiende al delito de estafa.

4. Ejecutoriada la resolución de acusación (18 de febrero de 2005), el proceso fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual asumió conocimiento el 2 de marzo de 2005.

5. El 10 de junio de 2005, se dio comienzo a la audiencia de juzgamiento. En curso de ello, el Procurador Judicial Penal, solicitó se decretara la cesación de procedimiento, por considerar que el delito objeto de acusación se hallaba prescrito.

Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Público, en decisión fechada el 9 de mayo de 2005, el despacho de primera instancia decretó la cesación de procedimiento.

6. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte civil interpuso oportunamente, y sustentó, los recursos ordinarios de reposición y apelación. El primero fue resuelto el 22 de junio, otorgándole parcialmente la razón al impugnante, pues, repuso en lo concerniente al procesado A.L.O., al tanto que mantuvo lo ordenado respecto de J.R.A..

En resolución del recurso vertical, el Tribunal Superior de Armenia, a través de providencia proferida el 2 de agosto de 2006, revocó la cesación de procedimiento decretada a favor de R.A., ordenando continuar con el trámite del juicio.

7. Consecuentemente, el 29 de septiembre de 2006, se profirió la sentencia de primer grado, en la cual se absolvió a los procesados del delito que se les atribuía, por estimar la funcionaria que no se había demostrado fehacientemente que el poder otorgado a J.R.A., era falso.

8. Apelada la decisión por el representante de la parte civil, el 13 de diciembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, revocó la absolución y en su lugar condenó a los procesados, en calidad de coautores del delito de fraude procesal por el cual se les acusó, decisión frente a la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario.

9. El 15 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Se sustenta en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que dice: «[C]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga mediad de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier causal de extinción de la acción penal.».

La tesis la hace consistir el libelista en que el delito de fraude procesal por el cual fue condenado J.R.A. junto con A.L.O. en calidad de coautor impropio se encontraba prescrito antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación.

Al respecto refiere que el último acto que vincula a su prohijado con los hechos objeto de condena es la sentencia proferida el 30 de julio de 1998 al interior de un proceso ejecutivo laboral, en cuyo trámite se decretó a su favor el embargo de la cuota parte de la sucesión que le correspondía a E.B., y como quiera que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2005, es indudable que han transcurrido más de cinco años, en virtud de lo dispuesto en los artículos 82, numeral 4º, 83 y 84 del Código Penal.

Agrega que el hecho de haber vendido dicho derecho herencial a A.L.O. y éste lo haya ejercido para iniciar proceso de pertenencia contra los hijos de la causante, en nada lo vincula y menos puede catalogarse como coautor impropio del delito fraude procesal, pues al interior de dicha actuación R.A. no ha intervenido, por lo tanto no se le puede culpabilizar por una acción delictiva cometida por otro.

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CONSIDERACIONES

  1. Normatividad aplicable

El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto que orientó el adelantamiento del proceso.

2. Competencia.

La Corte es...

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