Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 7300131100042008-00084-02 de 20 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568259658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 7300131100042008-00084-02 de 20 de Abril de 2015

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente7300131100042008-00084-02
Número de sentenciaSC4499-2015
Fecha20 Abril 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC4499-2015

R.icación n° 7300131100042008-00084-02

(Aprobado en sesión de 24 febrero de 2015)

B.D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de A.H.D. contra G., S.L.D.R. y E.P.D.G., en calidad de herederas determinadas de J.A.D.B. y los sucesores indeterminados de este.

I. ANTECEDENTES

1.- En el citado escenario judicial, el a-quo dictó fallo de primer grado con el que declaró que entre J.A.D.B. y A.H.D. existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes, “cuya vigencia opera” desde el 1° de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 2007, providencia que fue revocada integralmente por el superior al desatarse el grado jurisdiccional del consulta, la alzada de las opositoras determinadas y la impugnación adhesiva de la gestora, disponiéndose, a cambio, no acoger las súplicas del escrito inicial.

2.- La accionante atacó en casación la determinación del Tribunal, lo que dio paso a que la Corte la quebrara al configurarse la nulidad por no celebrar la audiencia del artículo 360 el Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse solicitado por el extremo interesado.

3.- Rehecha la actuación invalidada, el ad-quem volvió a emitir sentencia ratificando la desestimación de las aspiraciones de la petente, que también fue casada por esta Corporación al decidir el recurso extraordinario planteado por la demandante, con fundamento en que “el peso de la resolución cuestionada recayó exclusivamente en ‘el desarrollo clandestino, oculto y furtivo de una relación’, como si la notoriedad fuera un presupuesto perceptible en la regulación aplicada, lo que es contrario a lo que arroja el artículo 1° de la ley 54 de 1990 y los principios constitucionales de protección a la familia, quiere decir que el ad-quem le dio un alcance que no corresponde a las previsiones allí contenidas”.

4.- No se dictó en ese momento la determinación de reemplazo por estimar necesario el decreto de pruebas de oficio para este proceso, en concreto, librar comunicaciones respecto de: a.-) Solsalud E.P.S., Coordinación Nacional de Afiliación y Registro del Régimen Contributivo, para que remitiera copia auténtica del formulario de inscripción de A.H.D. como beneficiaria del cotizante J.A.D.B., al igual que de todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte para efectuar dicha afiliación; b.-) Cajanal E.P.S. a fin de que enviara copia auténtica del formulario de inscripción de A.H.D., como beneficiaria del cotizante J.A.D.B., al igual que de todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte para efectuar dicha afiliación; c.-) Caja Nacional de Previsión Social EICE para que allegara copia auténtica de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, presentada por A.H.D., en relación con el pensionado J.A.D.B., junto con los documentos anexados a la misma; d.-) Clínica Calambeo de Ibagué para que aportara copia auténtica de la parte pertinente de la historia clínica del paciente J.A.D.B., en la que se indique, si así aparece, su estado civil; y e.-) Salud Social IPS S.A. para que remitiera copia auténtica de la parte pertinente de las historias clínicas correspondientes, en su orden, a los pacientes A.H.D., y J.A.D.B., donde conste cuál era su estado civil.

5.- Efectuados los requerimientos de información, recibidas las respuestas, estimando suficiente el material probatorio recaudado hasta el momento y advirtiéndose que los presupuestos procesales están reunidos y no existe vicio alguno con capacidad de invalidar la actuación, es procedente ahora desatar la alzada.

II. CONSIDERACIONES

1.- La promotora solicitó el reconocimiento de la unión marital de hecho que sostuvo con J.A.D.B. desde 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007, fecha del fallecimiento del último, o por el tiempo que se acredite, y, como consecuencia, que se señale que por el respectivo lapso surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disuelta con el deceso de uno de ellos y cuya liquidación es preciso ordenar.

El fundamento fáctico de la anterior aspiración, la Corte la sintetizó en la sentencia de casación, así:

“a.-) A. y J.A., el 1º de enero de 1984, iniciaron una relación afectiva que subsistió en forma permanente y singular hasta el fallecimiento de éste. b.-) La convivencia marital aparejó la conformación de un patrimonio común que debe liquidarse como consecuencia de la muerte de uno de los integrantes de la sociedad. c.-) Los herederos del occiso, determinados e indeterminados, son los continuadores de su personalidad, sin que hayan abierto el proceso de sucesión. d.-) La promotora llegó a la casa de D.B. para que le colaborara con las labores hogareñas, a cambio éste le permitiría estudiar. e.-) La pareja inicialmente fijó su residencia y tuvo su habitación en la carrera 4 A N° 59-29 de Ibagué; trasladándose en enero de 1986 a la carrera 6 A N° 11-28 de la misma ciudad, lugar en el que vivían cuando la compañera obtuvo el título en administración de empresas agropecuarias”.

2.- Enteradas del auto admisorio, las herederas determinadas del causante, G.D. y E.P.D.G., se opusieron y formularon la defensa de “falta de los requisitos de legitimación en la causa por activa”; el curador ad-litem de los indeterminados manifestó estarse a lo que resultare probado; y S.L.D.R. guardó silencio.

3.- El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué culminó la primera instancia con providencia que determinó la existencia de la unión marital de hecho invocada, pero precisando que su vigencia es a partir del 1° de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 2007, “conforme a lo indicado en la Ley 54 de 1990. Las motivaciones que le llevaron a esa conclusión se compendian así (fls. 419 a 436 del cuaderno 1):

a.-) En el caso bajo estudio concurren en su integridad los presupuestos procesales y no aparece causal de nulidad que invalide lo actuado.

b.-) La unión marital de hecho hace presumir igualmente la existencia de una sociedad patrimonial de bienes, condicionada su declaratoria a que hayan transcurrido por lo menos dos años de relación.

c.-) En soporte de sus aspiraciones en el litigio, la parte demandante trajo al proceso los testimonios de G. de Jesús Toro León, B.M.C. de Toro, G.H.G.L., R.R.O., M.d.R.P., R.H.P., M.H.D., G.D.R., S.L.D.R. y E.P.D.G., versiones que permiten afirmar que A. y J.A. tuvieron una convivencia como marido y mujer bajo el mismo techo, pues, desde la época indicada en la demanda, D.B. acogió en su casa a su sobrina A. por acuerdo con el padre de esta, brindándole estudio, techo y demás atenciones, lo que aceptan sus parientes G. y S.L.D..

Posteriormente, relatan los otros declarantes mencionados, que no obstante no ser una relación “pública”, la pareja exteriorizó un comportamiento de personas que se quieren o profesan afecto, a través de caricias, besos y abrazos comunes, amén de que se acompañaban a todas partes, de la casa a la finca y viceversa, y lo más importante, la voluntad de ella de asistirlo en su enfermedad hasta el día en que él falleció, como lo relacionaron G. de Jesús Toro y B.M.C. de Toro. Incluso, J.A. la tenía afiliada a salud y la designó como su sucesora pensional.

La prueba documental respalda en gran medida las precitadas atestaciones, toda vez que la EPS Solsalud de B. certificó, fl. 225, que A. está registrada como beneficiaria de J.A. en el régimen contributivo de salud, lo que reitera en comunicación obrante a folio 253. Adicionalmente, milita el carné de afiliación de J.A. a la Caja Nacional de Previsión Social, figurando como “beneficiaria” A..

d.-) Como medios de acreditación de la demandada se recibieron el interrogatorio de parte de la gestora y los testimonios de N.D.B., M.A.M., G.C.C., A.T.C. y Eduvina Cuervo Trujillo. Estos no “alcanzan a demeritar” las pruebas de la contraparte, por “su mismo interés”, ya que “no estaban en capacidad de admitir como lo afirmaron las demandadas en calidad de herederas que su padre sostenía una relación de pareja con A. y menos que fuera su compañera permanente”.

Así mismo, lo alegado por el extremo convocado en el sentido de que no hubo un trato amoroso o de amantes entre la pareja en cuestión, es descartado por “innumerables indicios”, toda vez que “las demandadas afirman que A. vivió en casa de su padre, hacía los oficios domésticos, recibía la ayuda en los estudios y era él quien atendía todos los gastos del hogar, aún más, ella era quien lo acompañaba constantemente a la finca, ejercía la administración de los terrenos, realizaba los contratos de arrendamiento y lo más importante, lo asistió en su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, hechos admitidos por las demandadas, es decir, que entre ellos hubo ayuda y socorro mutuos, sin que para ellas fuera el fruto de una convivencia marital”.

e.-) Lo pensado por la parte citada es, “sin asidero jurídico”, eludir la...

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